Sentencia nº 52001233300020140003001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 917787190

Sentencia nº 52001233300020140003001 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 20-10-2022

Fecha de la decisión20 Octubre 2022
Número de expediente52001233300020140003001
Tipo de procesoAUTORIDADES DEPARTAMENTALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00030-01

Nº interno: 3080 - 2016


Demandante: OSCAR ALFONSO VIASUS PINEDA


Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO


TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.



Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Oscar Alfonso Viasuss Pineda en contra del Departamento de Nariño.



I. ANTECEDENTES


  1. Demanda


1.1. Pretensiones


Oscar Alfonso Viasuss Pineda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Departamento de Nariño, con el fin de obtener la declaratoria la nulidad de la Resolución Nº 2528 de julio de 2013, expedida por el Secretario de Educación y Cultura de Nariño, mediante la cual se negaron todas y cada una de las pretensiones contenidas en el derecho de petición No 2013PQR23325 del 27 de junio del mismo año.

Como consecuencia de aquella declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de la relación laboral entre las partes, por cuanto trabajo el demandante sin solución de continuidad y de forma ininterrumpida desde el 26 de octubre de 2005 hasta el día 30 de diciembre de 2011, al Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Departamento de Nariño a reconocer, liquidar y pagar a favor del actor, las siguientes prestaciones sociales y prerrogativas laborales: cesantías, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de recreación, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, todas las sumas de dinero que le fueron deducidas por concepto de retención en la fuente y pagar las sumas de dinero a favor del actor o, en su defecto, se le ordene consignarlas a la E.P.S y al fondo de pensiones respectivos, que en su calidad de empleador tendría que haber pagado al sistema de seguridad social por concepto de los aportes a salud y pensión del señor O.A.V.P..


Así mismo, se condene al Departamento de Nariño a reconocer, liquidar y pagar todas las sumas de dinero que pagó a la Gobernación de Nariño, estampillas pro-desarrollo Departamento de Nariño, estampillas pro-cultura, suscritos por cada contrato y durante el periodo que permaneció vinculado a la entidad.


1.2. Hechos


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda1, en síntesis son los siguientes:


El apoderado de la parte demandante afirmó que el señor V.P. estuvo vinculado con la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño a través de contratos de prestación de servicios desde el 26 de octubre del 2005 hasta el 30 de octubre de 2011, sin solución de continuidad y bajo la constante subordinación de los jefes de cada una de las dependencias en las que se desempeñó.


Manifestó que durante ese período, como contraprestación por los servicios prestados, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño le pagaba una remuneración mensual que se contabilizaba bajo el título de honorarios.


Adujo que una vez terminó la relación laboral, la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, no le reconoció ni pagó al señor V.P. los valores correspondientes a las prestaciones sociales a que tiene derecho cualquier empleado público.


Por lo anterior, el 27 de junio del 2013 a través de apoderado judicial, actor presentó una petición solicitando a la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación Departamental se reconozca, liquide y pague a su favor en los términos y montos establecidos en la Ley, todas y cada una de las prestaciones sociales a que un empleado público tiene derecho.


Mediante la Resolución No 2528 del 16 de julio del 2013, el Secretario de Educación y Cultura de Nariño, dio respuesta a la anterior petición negando todas y cada una de las pretensiones invocadas.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:


Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122 y 209 de la Constitución Política de 1991, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 17 de la Ley 790 del 2002, el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el último inciso del artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968.


Indica que el ente territorial desconoce la filosofía de los contratos de prestación de servicios porque trasgrede y deja sin aplicación el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y otras normas, que han sido utilizadas para la vinculación del personal administrativo que labora en la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, situación que se evidencia puesto que la gran mayoría de funcionarios que componen la planta no son de carácter temporal, sino por el contrario su permanencia en los cargos se ha prolongado en el tiempo.

2. Contestación de la demanda


La apoderada de la accionada se opuso a las pretensiones, por cuanto el acto administrativo demandado se encuentra dentro de los parámetros constitucionales y legales aplicables al objeto de estudio, siendo ello así, no se puede predicar de nulidad respecto de dicho acto. Además porque nunca se presentaron los presupuestos legales que hagan considerar que existió una relación laboral, ya que de acuerdo a la forma de vinculación del demandante con la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, el mismo ostentó la calidad de contratista como consecuencia de una serie de contratos de prestación de servicios que suscribió de manera voluntaria en el período comprendido entre el 2005 y el 2011 2.


Indicó que dichos contratos están soportados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no puede considerarse que entre el demandante y la entidad se hayan configurado los elementos constitutivos tales como subordinación, remuneración y prestación personal del servicio.


Propuso las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación demandada, legalidad del acto administrativo acusado, falta de causa para demandar y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.


3. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo de Nariño a través de la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconoció la existencia de una relación laboral entre el señor Óscar Alfonso Viasus Pineda y el Departamento de Nariño – Secretaria de Educación Departamental entre el 26 de octubre de 2005 al 30 de diciembre de 2011, reconocer y pagar las prestaciones sociales de acuerdo a los valores pactados en los contratos y las prestaciones reconocidas a los empleados de la entidad que laboran en un cargo similar al desempeñado por el actor.


Indicó que, los presupuestos elaborados tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado permiten verificar que entre el demandante y la administración subyace una verdadera relación laboral y no meramente contractual, se tiene que comprobados los dos primeros, como lo son el de prestación personal del servicio y su consecuente remuneración se estudiará lo concerniente a la subordinación, que de conformidad con las pruebas aportadas se probó dicho elemento, por lo que existió una verdadera relación laboral.


Manifestó que, la vinculación contractual en la Secretaría duro alrededor de los seis (6) años, donde las funciones desarrolladas tenían un carácter de permanencia, no esporádicas, también que los conocimientos jurídicos por él brindados en las oficinas de talento humano y precisamente en la misma jurídica de la Secretaría, no eran ciertamente especializados, sino que se circunscribían a las funciones propias de la entidad, es decir, resultaban necesarios para el cumplimiento de la misión institucional.


4. Fundamento del recurso de apelación


La apoderada de la entidad demanda, formuló recurso de apelación4 en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto excepcionalmente en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no...

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