Sentencia Nº 523783189001-2020-00026-01 (029) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 980640116

Sentencia Nº 523783189001-2020-00026-01 (029) del Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral, 27-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
Fecha27 Julio 2021
Número de expediente523783189001-2020-00026-01 (029)
Número de registro81564786
MateriaACUERDO CONCILIATORIO - Confluyen los elementos para declarar cosa juzgada en el asunto. / TESIS: “(…) el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-00061, zanjó el derecho que ahora se pretende, siendo factible y válido que el demandante transará la expectativa del derecho que pretendía del municipio accionado, confluyendo en ello los elementos para declarar la cosa juzgada a la luz de lo regulado en el artículo 303 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.” PRETENSIÓN DE INEFICACIA DEL ACUERDO CONCILIATORIO - Hecho nuevo en apelación que no puede ser debatido en segunda instancia. / TESIS: “Quedan de esta manera atendidos los puntos que suscitaron inconformidad en la parte activa de la Litis, sin que los mismos alcancen prosperidad, advirtiendo que la pretensión de ineficacia del acuerdo conciliatorio, tantas veces citado, tan sólo se propone con ocasión del recurso de apelación más no como una aspiración consagrada en el escrito inaugural”.

ACUERDO CONCILIATORIO – Confluyen los elementos para declarar cosa juzgada en el asunto.


“(…) el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del proceso ordinario laboral No. 2010-00061, zanjó el derecho que ahora se pretende, siendo factible y válido que el demandante transará la expectativa del derecho que pretendía del municipio accionado, confluyendo en ello los elementos para declarar la cosa juzgada a la luz de lo regulado en el artículo 303 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S.


PRETENSIÓN DE INEFICACIA DEL ACUERDO CONCILIATORIO – Hecho nuevo en apelación que no puede ser debatido en segunda instancia.


Quedan de esta manera atendidos los puntos que suscitaron inconformidad en la parte activa de la Litis, sin que los mismos alcancen prosperidad, advirtiendo que la pretensión de ineficacia del acuerdo conciliatorio, tantas veces citado, tan sólo se propone con ocasión del recurso de apelación más no como una aspiración consagrada en el escrito inaugural”.




REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL



Magistrada Ponente

Dra. CLARA I.L.D.

PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 523783189001-2020-00026-01 (029)

ACTA No. __________


En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), fecha programada en auto que antecede para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA I.L.D., en calidad de magistrada ponente, J.C.M. y C.C.T.R., profieren decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por JOSÉ ANTONIO DELGADO POPAYÁN en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE ALBÁN - NARIÑO, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.


La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (N).

Se deja constancia que para la presente actuación se siguen los lineamientos procesales trazados en el Decreto No. 806 de junio 4 de 2020, por lo que se dicta, en forma escrita, la siguiente SENTENCIA.


I. ANTECEDENTES

Pretende el actor, por esta vía ordinaria laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Municipio de San José de Albán (N), a favor del cual se desempeñó como operario de mantenimiento de acueducto y auxiliar de fontanería, desde el de enero de 1994 hasta el 30 de mayo de 2009, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por la entidad empleadora. Solicita, en consecuencia, se reconozca su derecho a disfrutar de la pensión sanción y se condene a la convocada a juicio a pagar las mesadas pensionales retroactivas desde el 1º de junio de 2009 hasta diciembre de 2019, así como incluirlo, a partir de enero de 2020, en la nómina de pensionados a cargo del ente territorial demandado, junto con las costas procesales.


Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que prestó sus servicios en los extremos antes anotados a través de diferentes contratos de prestación de servicios, pero éstos se cumplieron siempre de manera subordinada, atendiendo las órdenes e instrucciones del empleador y percibiendo a cambio, como última remuneración para el año 2009, la suma de $ 630.000.


Expone que la entidad pública traída a juicio terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, por lo que el actor instauró demanda ordinaria laboral en su contra, en procura del reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas, llegando a un acuerdo conciliatorio el 25 de marzo de 2011, el cual fue debidamente aprobado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz (N); no obstante, aduce que el derecho pensional que ahora reclama no fue objeto de conciliación, por tratarse de un derecho irrenunciable.


TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Subsanada la demanda y notificada en debidamente forma la parte demandada, dentro de la oportunidad legal y a través de apoderado judicial, contestó el libelo genitor aceptando unos hechos y negando otros. En suma, manifiesta que la vinculación entre el actor y su representada se enmarcó en órdenes de prestación de servicios, desprovistas, por tanto, del elemento subordinación y aunque acepta el documento conciliatorio aportado con el escrito inaugural, advierte que éste se refiere a un acuerdo entre las mismas partes, por los mismos hechos y pretensiones, por lo que se configura la excepción de cosa juzgada.


Con base en lo expuesto, se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por activa y solicita que su representada sea absuelta de todo cargo, proponiendo, en defensa de su prohijada varias excepciones de mérito, que denominó: “inexistencia de la obligación legal para despachar las pretensiones solicitadas, existencia de acuerdo previo y por tanto conciliación por los hechos y pretensiones perseguidas en este repetitivo proceso y por tanto existe cosa juzgada que se debe despachar en favor de la parte demandada, cobro de lo no debido y la innominada.


Finalmente el Ministerio Público, en su intervención, manifiesta que se atiene a lo que resulte probado en el proceso; empero, se opone a las pretensiones incoadas por activa y solicita, en consecuencia, que se dicte sentencia absolutoria por cuanto del acta de conciliación celebrada dentro del proceso ordinario laboral No. 523783189001 2010-00061-00, se concluye que se dan los presupuestos de la cosa juzgada, en tanto el presente proceso versa sobre el mismo objeto, la declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes, que terminó sin justa causa. Adicionalmente se fundamenta en la misma causa, esto es, la prestación personal del servicio que se dice ejecutó el demandante a favor de la traída a juicio y, por último, existe identidad jurídica de partes.


Aunado a ello, expone que de manera expresa en el acta de conciliación se plasmó que la demandada, apelando a una conciencia altruista y de reconocimiento del trabajo del demandante, le ofreció la suma de $30.000.000 que cubre todas las pretensiones planteadas en la demanda y ello hace tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, lo que implica que la discusión jurídica de la existencia de una relación laboral y la terminación sin justa causa de la misma ya fue objeto de análisis y solución a través de una conciliación, dentro de la cual no se aceptó expresamente la existencia de estos dos aspectos, por tanto, la discusión no se puede volver a plantear.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Adelantadas las etapas propias del proceso ordinario laboral y recaudado el material probatorio, el director judicial a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (N), en sentencia fechada 21 de enero de 2021, declaró probada la excepción de mérito denominada “cosa juzgada frente al litigio planteado por el Sr. JOSÉ ANTONIO DELGADO POPAYÁN en contra del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE ALBÁN (N). En consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al promotor del litigio.


Para arrimar a tal determinación, el juez consideró que dentro del plenario se configuran, íntegramente, los requisitos para declarar la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte pasiva de la Litis, fundamentándose para ello en la prueba documental aportada por la parte demandante, misma en la que consta acta de conciliación celebrada el 25 de marzo de 2011, radicado No. 523783189001-2010-00061-00, entre el señor J.A.D.P. y el Municipio de San José de A..


De acuerdo con lo anterior, determinó que existe identidad jurídica de las partes, toda vez que coinciden demandante y demandado, siendo que además el convocante a juicio, en el interrogatorio de parte, aceptó los términos del acuerdo conciliatorio y recibida la suma de dinero pactada, por lo que no es viable discutir, nuevamente, sobre una relación laboral que no fue reconocida por la entidad demandada, misma que expresamente advirtió que la propuesta económica tenía un claro propósito altruista, ...

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