SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2018-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383278

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2018-00323-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-31-000-2018-00323-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Por incumplimiento en los cánones de arrendamiento / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa adecuada / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES /

[L]a S. debe decidir si la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente al ordenar la restitución del inmueble de que trata el contrato de arredramiento del 26 de octubre de 2001, suscrito entre la Central de Transportes Estación Cúcuta y [la parte actora]. (…) A juicio de la S., no hubo defecto sustantivo, por cuanto el tribunal sustentó la decisión en [razón a que,] en el sub lite sí son aplicables las normas civiles y comerciales que regulan el contrato de arrendamiento. En relación con la [normativa] aplicable al contrato estatal de arrendamiento de inmueble suscrito entre las partes, la S. advierte que la Ley 80 de 1993 no contiene previsiones expresas que regulen el referido tipo contractual y, por ende, es razonable aplicar la norma de remisión del artículo 13 ibídem. (…) La S. no advierte defecto fáctico en el presente asunto, pues, contra lo afirmado por la parte actora, el juzgado demandado encontró demostrado que sí existió contrato de arrendamiento celebrado entre la Central de Transportes Estación Cúcuta y [la parte actora]. Asimismo, no existe duda del incumplimiento de la obligación de restitución derivada del vencimiento de ese contrato. La parte actora no puede ahora oponerse a restituir el inmueble, pues lo cierto es que feneció el término pactado en el contrato de arrendamiento. (…) En el sub lite, la S. tampoco encuentra probado el desconocimiento del precedente judicial. El demandante alegó que debía aplicarse el precedente fijado por la Corte Constitucional en los casos en los que hay duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento. (…) No obstante, como se expuso anteriormente, en este caso sí quedó razonablemente demostrada la existencia y vencimiento de dicho contrato. Por lo tanto, el precedente alegado por la parte actora no es aplicable, por cuanto no existe identidad fáctica y jurídica entre dicho precedente y el caso bajo estudio. (…) [Así las cosas,] [l]a S. concluye que la providencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, no incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente al ordenar la restitución del inmueble de que trata el [referido] contrato de arredramiento. (…) Por lo tanto, la S. revocará la providencia impugnada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-31-000-2018-00323-01(AC)

Actor: L.E.O.C.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor L.E.O.C. interpuso demanda de tutela contra la sentencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, que: (i) declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento que celebró en calidad de codeudor con la Central de Transporte de Cúcuta (arrendador) y la señora M.S. (arrendataria), (ii) ordenó la restitución del respectivo inmueble, y (iii) lo condenó al pago de costas procesales. A juicio del demandante, dicha providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los derechos fundamentales constitucionales mencionados y en los que el Despacho considere y encuentre que han sido vulnerados, solicito que SE SUSPENDAN LOS ACTOS OBJETO DE ESTA TUTELA:

a) AUTO (sic) DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2018, PROFERIDOS DENTRO DEL PROCESO RADICADO 54001-33-31-003-2014-00523-00.

Solicito además, que se decrete como medida cautelar, la suspensión temporal de las medidas de restitución del inmueble que se decretaron en la sentencia del 18 de OCTUBRE de 2017 (sic).

Y, adicionalmente, se disponga la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO en el proceso radicado 54001-33-31-003-2014-00523-00[1].

  1. Hechos

Revisado el expediente de tutela, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 26 de octubre de 2001, la Central de Transportes Estación Cúcuta[2] celebró contrato de arrendamiento con la señora M.S. (arrendataria) y el señor L.E.O.C. (codeudor), sobre el inmueble identificado como caseta 6 del Centro Comercial Santander y con vigencia de tres años.

2.3. Mediante oficio 590 del 26 de junio de 2016, la gerencia de la Central de Transportes Estación Cúcuta requirió a los señores M.S. y L.E.O.C. para que pagaran los cánones de arrendamiento pendientes.

2.4. La Central de Transportes Estación Cúcuta interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado contra los señores M.S.D. y L.E.O.C., por la mora en el pago de los cánones causados entre el 1° de agosto de 2010 y el 5 de mayo de 2014.

2.5. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2018[3], el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta dispuso lo siguiente: (i) declarar terminado el contrato de arrendamiento 224 de 2001, suscrito entre la Central de Transportes Estación Cúcuta y los señores M.S.D. y L.E.O.C.; (ii) ordenar la restitución del inmueble arrendado (caseta 6 del Centro Comercial Santander); (iii) decretar el lanzamiento físico de los ocupantes del inmueble, en caso de no realizarse la restitución voluntaria y, (v) condenar a los arrendatarios al pago de las costas procesales.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. Del extenso y confuso escrito de tutela, la S. destaca los siguientes argumentos:

3.1.1. Que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por indebida aplicación del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que, en cuanto al proceso de restitución de inmueble arrendado, señala lo siguiente: «Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquel». Que dicha norma no es aplicable porque el contrato de arrendamiento 221 de 2001 perdió vigencia, esto es, no se evidenció contrato.

3.1.1.1. Que la autoridad judicial demandada también omitió aplicar la Ley 80 de 1993, toda vez que es la regulación pertinente para las entidades públicas, como lo es la Central de Transportes Estación Cúcuta. Que, siendo así, no era procedente aplicar lo previsto en el Código Civil y la Ley 820 de 2003.

3.1.1.2. Que el contrato de arrendamiento del 26 de octubre de 2001 carece de efectos jurídicos, por cuanto no se encontraba vigente cuando fue interpuesta la demanda de restitución de inmueble arrendado. Que la inexistencia de contrato hacía improcedente dicha acción.

3.1.1.3. Que se vulneró lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que exige que los contratos estatales se celebren por escrito. Que, contra esa exigencia, la autoridad judicial demandada aludió a prórrogas automáticas, esto es, contratos sin sustento escrito.

3.1.2. Así mismo, expuso que se desconoció el precedente judicial referente a: (i) la excepción de no reconocimiento del demandante como arrendador (sentencias T-1082 de 2007, T-808 de 2009 y T-118 de 2012); (ii) la caducidad de los contratos de arrendamiento en los que intervienen entidades públicas y la improcedencia de las prórrogas automáticas en ese tipo de contratos (sentencia del 29 de octubre de 2014 de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4] y concepto del 19 de mayo de 2010 de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado); (iii) el desistimiento tácito (sentencias C-1186 de 2008 y C-868 de 2010); (iv) el principio de buena fe (sentencia T-537 de 2009), y (v) el cobro de aumento del 20 % en el canon de arrendamiento (sentencia del 4 de octubre de 2005 del Consejo de Estado[5]).

3.1.2.1. Que, contra lo definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgado demandado admitió la procedencia de las prórrogas automáticas en el contrato de arrendamiento. Que el...

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