SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00384-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811719

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00384-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / LEY 904 DE 2004 / LEY 1908 DE 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Mayo 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00384-01

IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS - No sustituye el procedimiento judicial ordinario / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Resolución corresponde al juez natural

[L]a parte accionante solicita que se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia que negaron su solicitud de libertad por vencimiento de términos en virtud de la Ley 904 de 2004 y se ordene que se haga efectiva la misma; y, se excluya la aplicación de la Ley 1908 de 2019 en la investigación penal, por ser una norma para «desmovilizados» y frente a la cual no tienen competencia los jueces que estudian el asunto. (…) [D]e las actuaciones realizadas por los funcionarios judiciales no se advierte violación alguna a las garantías penales y constitucionales del accionante (…) Ahora bien, frente a la segunda solicitud de excluir la aplicación de la citada Ley 1908 de 2018, considera esta Sala Unitaria que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al señalar que la acción de habeas corpus no es el medio para resolver tal discusión, porque la misma corresponde a un debate que debe ser analizado por el juez natural dentro de la causa penal, no pudiendo el juez constitucional entrar en el ámbito de su competencia. (…) En los términos anteriormente precisados, es claro que la privación de libertad del accionante tiene lugar en razón de una condena interpuesta por la autoridad competente y con las garantías constitucionales dadas. En consecuencia, esta Sala Unitaria confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la acción de habeas corpus de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / LEY 904 DE 2004 / LEY 1908 DE 2019

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00384-01(HC)

Actor: M.Q.Q. EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR DIOSELI DURÁN MAYORGA Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE GARANTIAS AMBULANTE DE CÚCUTA Y OTROS

HABEAS CORPUS – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se resuelve, en Sala Unitaria, la impugnación presentada por el señor M.Q.Q., en representación de los señores D.D.M., C.A.B.Q. y J.L.S., contra la providencia de 23 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la acción de habeas corpus de la referencia.

I. SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En el escrito contentivo de la solicitud de habeas corpus, el señor M.Q.Q., sostiene, en lo esencial que:

1. Los señores D.D.M., C.A.B.Q. y J.L.S. fueron capturados el 12 de febrero de 2019 por el delito de terrorismo, proceso penal en el cual, según refiere, se han adelantado las siguientes actuaciones:

El 13 de febrero de 2019 se les realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

El 12 de junio de 2019 fue presentado el escrito de acusación.

El 29 de agosto de 2019 se realizó la formulación de acusación por el citado delito.

2. Posterior a ello, el 24 de febrero de 2020 se realizó la audiencia preparatoria por el delito de terrorismo, siendo suspendida para el 22 de abril de 2020, día en que fue aplazada la diligencia.

3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, mediante audiencia celebrada el 24 de abril de 2020, negó la solicitud de libertad por vencimiento términos por el delito de terrorismo, decisión contra la cual presentaron recurso de reposición y apelación, por considerar que hubo una discusión entre los delitos de terrorismo y el de pertenecer a bandas criminales.

4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, a través de providencia de 21 de mayo de 2020, resolvió el recurso de apelación precitado y se inhibió para pronunciarse del fondo sobre el mismo, por no existir una sustentación jurídicamente atendible.

5. En ese orden de ideas, la parte accionante solicita lo siguiente:

«a- Que se excluya la aplicación de la ley 1908 de 2019 en la presente investigación por ser una norma exclusiva para desmovilizados y cuya aplicación se encuentra en cabeza del Alto Comisionado de paz M.C.A..

b- Que se revoque el fallo de primera, del juzgado primero penal municipal ambulante dada su ilegalidad y de segunda instancia, dada su irregularidad y se conceda la libertad provisional a J.L.S., C.A.B.Q. y D.M.D., por ser contrarias a derecho y capricho del funcionario judicial.

c- Si es capricho de la fiscalía aplicar la mencionada ley 1908 de 2019, está en su pleno derecho, si tuviera competencia, pero debería solicitar la nulidad de lo actuado y empezar por solicitar el previo concepto de la Comisión de Seguridad Nacional al Alto Comisionado de Paz M.C.A..

d- Pero le está vedada la actuación ante la Juez Constitucional Primero Penal de Garantías Ambulante, que ni siquiera en gracia de discusión y salvo mejor criterio como dice el señor Juez Primero Penal del Circuito, pudiera hablarse de una variación de la calificación jurídica pues, la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado no tendría competencia para ello y es tema debería exponerse ante el Juzgado competente y no ante el Juez de control de garantías, quien con cuya actuación está invadiendo esferas jurídica que no le competen». (sic en toda la cita)

II. INTERVENCIONES

Mediante auto de 22 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de Cúcuta, al Juzgado Séptimo Penal de Cúcuta y al Centro Penitenciario y Carcelario COCUC – Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, para que de manera urgente e inmediata rindieran un informe detallado sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad y actual situación jurídica de los señores D.D.M., C.A.B.Q. y J.L.S..

Posteriormente, mediante auto de 23 de mayo de 2020, vinculó a la Fiscalía EDA CATATUMBO para que ejerciera sus derechos de defensa.

2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, a través de su secretaria, rindió informe y señaló que el 24 de abril de 2020, mediante conexión de llamada en conferencia, se llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos de los señores D.D.M., C.A.B.Q. y J.L.S. donde, una vez escuchados los argumentos de la defensa y del fiscal, se decidió no acceder a la solicitud.

Manifiesta que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto de Cúcuta, desconociendo si a la fecha de presentado el informe, ya se había resuelto.

En ese sentido, indicó que en el presente asunto no hubo vulneración de derecho constitucional alguno.

2.2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, a través de su secretario, remitió copia del auto de 21 de mayo de 2020, que resolvió el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la decisión de 24 de abril de 2020 que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

2.3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander allegó escrito en el cual informó que el 23 de mayo de 2020 envió correo electrónico a la Fiscalía EDA CATATUMBO, a fin de que otorgara respuesta a la acción.

2.4. Las demás partes guardaron silencio.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de 23 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte Santander negó la acción habeas corpus de la referencia, por considerar que no existe violación alguna a las garantías constitucionales de la parte accionante, en atención a que su solicitud de libertad por vencimiento de términos ya fue resuelta de manera desfavorable en primera instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, y en segunda por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, que se inhibió de conocer por falta de sustentación en el recurso.

Frente a lo anterior, el a quo sostiene que la acción de la referencia no puede constituirse como una instancia adicional para provocar un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez penal y que dispuso que, en aplicación a la Ley 1908 de 2018, tratándose de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados habrá libertad cuando hayan...

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