SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709394

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00326-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00326-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha11 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 67
Fecha de la decisión11 Febrero 2021

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de diputado a la Asamblea Departamental de Norte de Santander / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo

Según insistió el demandante al sustentar el recurso, el señor B.C. estaba incurso en doble militancia por cuanto, a su juicio, perteneció simultáneamente, en un mismo periodo electoral, al Partido Colombia Renaciente y al Partido de la U. (…). [L]a doble militancia fue establecida en el artículo 107 de la Carta Política, que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló lo siguiente: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. Este mandato superior debe entenderse en concordancia con la preceptiva contenida en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales, cuyo artículo 2º dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción […]”.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de diputado a la Asamblea de Norte de Santander / AVAL DEL PARTIDO POLÍTICO – Finalidad / RENUNCIA A PARTIDO POLÍTICO – No está sujeta a plazos y surte efectos desde el momento en que es manifestada por el interesado / DOBLE MILITANCIA – No se acreditó que el demandado hubiese pertenecido simultáneamente a dos partidos políticos

En la apelación, el actor insistió en la configuración de la doble militancia debido a que el 1º de agosto de 2019 el señor B.C. llevó a cabo todas las actuaciones relacionadas con la renuncia a un partido político y la afiliación a otra colectividad política. (…). Revisado el material probatorio que obra en el expediente, observa la Sala que inicialmente el demandado fue inscrito como candidato al Concejo de Cúcuta por el Partido Colombia Renaciente, como consta en el respectivo formulario E-6 CON tramitado el 26 de julio de 2019, por lo cual no hay duda de la pertenencia a dicha colectividad. Sin embargo, mediante escrito de agosto 1º de 2019 dirigido al director de la organización política, el señor B.C. renunció a su militancia en Colombia Renaciente y a su aspiración al cabildo por razones estrictamente personales. (…). En la lista definitiva de candidatos al Concejo de Cúcuta por el Partido Colombia Renaciente, generada por el organismo el 3 de agosto de 2019, según obra en el formulario E-8 CO allegado al expediente, no fue incluido el señor B.C.. (…). Entonces, es claro que cuando el señor B.C. fue inscrito como candidato por el Partido Social de Unidad Nacional para la Asamblea de Norte de Santander, ya había sido modificada la lista al Concejo por el Partido Colombia Renaciente. Considera la Sala que en virtud de tales elementos de juicio no aparece probada la doble militancia alegada por el actor, puesto que realmente no demuestran que el demandado haya pertenecido simultáneamente a los partidos Colombia Renaciente y de la U. (…). [L]a pertenencia del demandado al Partido de la U inició cuando ya no era miembro de Colombia Renaciente, por cuanto había renunciado previamente tanto a su aspiración al Concejo como a la organización política el 1º de agosto de 2019, mediante correo electrónico dirigido al representante legal a las 7:48 PM. Sobre el particular, el actor cuestionó la manifestación hecha por el secretario general del Partido de la U sobre los efectos reconocidos al aval a partir del 2 de agosto de 2019, ya que ese respaldo fue dado al señor B.C. el 1º del mismo mes y año. (…). Dado que el aval implica el respaldo para la inscripción de la candidatura a la Asamblea Departamental, es claro como lo expuso la señora agente del Ministerio Público, que esto significa presumir la militancia del dirigente político en el Partido de la U. En esta materia, es criterio reiterado de la Sección Quinta que una de las finalidades que tiene el aval consiste en “[…] acreditar que la persona avalada forma parte de un determinado partido o movimiento político, lo cual es importante en la medida en que permite definir la militancia de los candidatos”. No obstante, precisa la Sala que dicha circunstancia tampoco es demostrativa de la doble militancia debido a que el aval fue otorgado a las 9:00 PM del 1º de agosto de 2019 –según certificó el secretario general del Partido de la U–, después de que el señor B.C. renunció a su aspiración al Concejo de Cúcuta y a su pertenencia a Colombia Renaciente. En virtud de la renuncia, el dirigente político ya no pertenecía a su antiguo partido y por esta razón no puede decirse que al tener la autorización del Partido de la U para su candidatura a la Asamblea militaba simultáneamente en ambas organizaciones, pues un poco más de una hora antes había cesado su afiliación a Colombia Renaciente. En este sentido, el actor también manifestó su desacuerdo por el hecho de haberse llevado a cabo la renuncia al citado partido y su militancia en el Partido Social de Unidad Nacional solo con algunas horas de diferencia del mismo 1º de agosto de 2019 a partir de los efectos que, según indicó, deben reconocerse al aval. (…). Es claro que la regulación interna de la organización política no exige nada diferente a la presentación de la renuncia, lo que refuerza el efecto inmediato que tiene la decisión luego de la comunicación remitida al partido y recibida por el representante legal a las 7:48 PM del 1º de agosto. Considera la Sala que en esta materia específica no es aplicable la preceptiva contenida en el artículo 67 del Código Civil invocado en la apelación, por cuanto la renuncia surte efectos desde el momento en que es manifestada por el interesado, sin que pueda estar sujeta a plazos de días, meses y años como lo pretende el actor en este caso. (…). Así, no es posible tener en cuenta la norma del Código Civil dirigida a regular plazos legales cuando está claro que la disposición que sustenta la doble militancia no los contempló específicamente, en el inciso primero, para la renuncia al partido en la modalidad descrita para el ciudadano militante, toda vez que simplemente señaló que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político […]”. (…). Por todo lo anterior, concluye la Sala que no fue demostrada la pertenencia simultánea del señor B.C. a Colombia Renaciente y al Partido Social de Unidad Nacional, en un mismo periodo, lo que descarta la alegada doble militancia. En consecuencia, la sentencia del a quo será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las finalidades del aval, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de abril 4 de 2019, M.R.A.O., expediente 11001-03-28-000-2018-00598-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00326-01 (54001-23-33-000-2019-00374-01)

Actor: J.D.R.J. Y OTRO

Demandado: J.C.B.C. - DIPUTADO A LA ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER – PERIODO 2020 -2023

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