SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2012-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710919

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2012-00181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Fecha18 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 60 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 43 / LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
Número de expediente54001-23-33-000-2012-00181-01



PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Computo del tiempo de servicio de vinculación por contrato de prestación de servicios


Es claro que procede contabilizar el tiempo durante el cual el demandante prestó sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pues es evidente que tal vínculo no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones; ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos; y iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes-contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.


FUENTE FORMAL : LEY 60 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 43


REGÍMENES PENSIONALES DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO


De acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso de la señor R.J.L.O., quien ingresó al servicio el 1.º de febrero de 1990, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.(…) Ahora bien, no habrá lugar a decretar la figura de la prescripción, teniendo en cuenta que, entre el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de tres años de que trata el Decreto 3135 de 1968. En efecto, la petición se radicó el 23 de septiembre de 2011 y la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2012.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2-19, rad C.C.P.C.


FUENTE FORMAL : LEY 812 DE 2003 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2831 DE 2005 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00181-01(0235-14)


Actor: R.J.L.O.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: Reconocimiento pensional



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________


Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones



El señor Ruben Jairo Lopez Obando, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 00821 de 2 de octubre de 2012, proferida por el secretario del área de dirección educativa del Municipio de Cúcuta, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través del cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad accionada i) reconocer la pensión de jubilación a partir del 14 de junio de 2011, teniendo en cuenta todos los factores que devengó en el último año de servicios; ii) reajustar las mesadas pensionales decretadas a su favor en los términos de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; iii) cancelar los intereses moratorios por el no pago oportuno de la prestación; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


1.1.2. Hechos



Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes:


i) El señor Ruben Jairo López Obando nació el 14 de junio de 1956, y ha laborado como docente al servicio del Departamento de Norte de Santander bajo la figura de contratos de prestación de servicios entre el 1.º de febrero y el 30 de noviembre de 1990; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1991; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1992; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1993; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1994; y a través del Decreto 202 de 7 de marzo de 1995, fue vinculado a través de una relación legal y reglamentaria.


ii) A través de la solicitud radicada el 23 de septiembre de 2011, la parte actora deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber acreditado 20 años de servicio y 55 años de edad.


iii) Mediante la Resolución 0821 de 2 de octubre de 2012, el secretario de despacho del área de dirección educativa del Municipio de Cúcuta, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentado que el tiempo laborado bajo órdenes de prestación de servicios no puede ser computado, pues tal relación «no fue objeto de aportes a la seguridad social».


      1. Normas violadas y concepto de la violación


Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; las Leyes 43 de 1945, 6.ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989; y los Decretos 1950 de 1973 y 2227 de 1979. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:


i) De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de las Altas Cortes, el tiempo servido al Estado bajo la figura de contratos de prestación de servicios docentes, es válido para ser computado para efectos pensionales, pues la labor se desarrolló bajo una prestación personal, en la que se presentó una subordinación plenamente identificada y con una remuneración como contraprestación de sus servicios


ii) Las formalidades establecidas en los contratos de prestación de servicios no pueden imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores para desconocer los derechos mínimos laborales, sino que basta con cumplir el tiempo de servicio, para que se pueda generar el derecho pensional. Tomando como referencia la sentencia C- 555 de 1994 el Consejo de Estado ha elaborado una línea jurisprudencial en la que sostiene que las vinculaciones temporales de los docentes subyacen los elementos propios de la relación laboral.


    1. Contestación de la demanda

La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1


Los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios no pueden gozar de los mismos privilegios de los empleados públicos, así se haya demostrado que, en cumplimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se trató de una relación laboral disfrazada. Admitir una situación en contrario, significaría hacer caso omiso de «la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación».


Del análisis de lo previsto en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y de los Decretos 3135 de 1969 y 1848 de 1969, es claro que el actor no cumplió con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación, ya que si bien acreditó el requisito de edad, solamente contaba con 16 años, 6 meses y 2 días de servicios.


Propuso como excepciones las de prescripción, falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, y la genérica e innominada.

    1. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, denegó las súplicas de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones:2


i) La entidad demandada se encuentra legitimada para hacer parte del proceso, teniendo en cuenta que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1511 de 1998, delegó en el secretario de educación de cada entidad territorial a la cual se encuentre vinculado el docente, la función de reconocer las prestaciones sociales que se pagarán con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y de expedir el acto administrativo correspondiente en forma conjunta con el coordinador regional de prestaciones sociales.


ii) De conformidad con el material probatorio allegado al plenario es claro que el demandante no reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, desde el 26 de enero de 2011, ya que si bien contaba con 55 años de edad, no acreditaba 20 años de servicios.


Lo anterior, en razón a que para efectos de computar como válidos los tiempos que se desempeñó como docente contratista, entre los años 1990 a 1994, debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin...

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