SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2008-00475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711547

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2008-00475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente54001-23-31-000-2008-00475-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia (…) dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.M.F.G..


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 24 de octubre de 2016, Exp. 38159, C.H.A.R.; de 22 de febrero de 2017, Exp. 58052, C.H.A.R..


CORREO ELECTRÓNICO / VALOR PROBATORIO DEL CORREO ELECTRÓNICO / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO


Cabe advertir que algunas de las pruebas que componen en plenario corresponden a copias de correos electrónicos que fueron aportadas por la parte demandante, las cuales serán objeto de valoración, en la medida en que no fueron tachadas de falsedad por la entidad demandada en el presente proceso, amén de que ofrecen certeza de quien los elaboró, a quién se dirigieron y cuándo, a lo que debe agregarse que serán apreciadas de forma conjunta con los otros medios de prueba.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias de correos electrónicos, consultar providencias de 13 de diciembre de 2017, Exp. 36321, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Después de la entrada en vigencia del artículo 90 constitucional, se mantuvo la diferencia entre la actividad propiamente judicial, reservada a las providencias por medio de las cuales se declarara o hiciera efectivo el derecho subjetivo, y la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se siguió predicando de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias jurisdiccionales, sin que hicieran parte de ella las de interpretar y aplicar el derecho. (…) También la Sala aclaró que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reducía a la “vía de hecho”, ni se identificaba con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”, sino que correspondía a un defecto sustantivo y un defecto fáctico, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia, que, de manera normal o anormal, ponga fin al proceso, pero dicho pronunciamiento no debe ser analizado en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. (…) T. del error judicial, el desacierto del juez debe radicar en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de las acciones u omisiones derivadas del ejercicio de la función de impartir justicia, consultar providencias de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868; de 31 de julio de 1976, Exp. 1808; de 24 de mayo de 1990, Exp. 5451, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de diciembre de 2001, Exp. 12915, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 5 de agosto de 2004, Exp. 14358, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.R.S.B..


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


[L]a Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su norma 67 estableció los presupuestos del error jurisdiccional en el sentido de exigir que en contra de la decisión supuestamente contentiva del yerro el afectado hubiera interpuesto los recursos de ley –excepto en casos de privación de la libertad- y que dicha providencia se encontrara en firme.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que se demandan daños derivados de error jurisdiccional, consultar providencias de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.M.F.G.; de 12 de octubre de 2017, Exp. 35337, C.M.N.V.R..


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PROCESO DE FUERO SINDICAL / LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL / RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / PROCEDIMIENTO DEL RETIRO DEL SERVICIO DEL EMPLEADO CON FUERO SINDICAL / ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FUERO SINDICAL / IMPROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL


[E]n este proceso la parte demandante afirma que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior de Cúcuta incurrieron en error judicial, por cuanto en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado (…) contra el (…) [demandante] resolvieron levantar la prerrogativa foral que ostentaba el trabajador y autorizaron su despido, sin haber tenido en cuenta que la acción se encontraba prescrita, como se planteó en la contestación de la demanda laboral a manera de excepción (…). (…) [P]ara la Subsección le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al argumentar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral Tribunal Superior de Cúcuta no incurrieron en error judicial, habida cuenta de que la conclusión de no prescripción de la acción tuvo como fundamento un análisis probatorio adecuado, (…) lo cual impone que se confirme la sentencia de primera instancia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00475-01(48101)


Actor: MARCO IVÁN RICO Y OTROS


Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Tema: ERROR JURISDICCIONAL – Demanda de levantamiento de fuero sindical y autorización de despido de trabajador aforado / PRESCRIPCIÓN DE LA...

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