SENTENCIA nº 54001- 23-31-000-2008-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711913

SENTENCIA nº 54001- 23-31-000-2008-00313-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL -ARTÍCULO 399 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151
Número de expediente54001- 23-31-000-2008-00313-01

SUSPENSIÓN DEL CARGO POR ORDEN JUDICIAL – Efectos patrimoniales en caso de reintegro / ACCIÓN PROCEDENTE – Medio de nulidad y restablecimiento del derecho


Es procedente el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar durante el periodo de la suspensión, una vez dispuesto el reintegro del empleado público afectado con la medida, en tanto la decisión judicial de suspender el pago de los salarios y prestaciones no implica el rompimiento de la relación laboral, sino una condición resolutoria. Así las cosas, en razón a que el acto de suspensión no conlleva la extinción del vínculo laboral, se determinó que desaparecida la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, se retrotraen plenamente los efectos de tal suceso, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar. En este orden de ideas, se tiene que el funcionario injustamente privado de su libertad, que como consecuencia del levantamiento de la medida penal es reintegrado al cargo del cual fue suspendido, tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante dicho periodo y a que para todos los efectos legales se considere que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. NOTA DE RELATORÍA : En relación con los efectos patrimoniales en caso de reintegro cuando el servidor fue retirado del servicio por orden judicial, ver: C de E, Sección Segunda, En sentencia de 6 de marzo de 1997, la Sección Segunda, M.C.A.O.G., rad 12.310, sentencia de 30 de mayo de 2002, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, rad 73001-23-31-000-1996-13147-01 (IJ-004), Sala Plena de la Sección Segunda en sentencia de 25 de enero de 2007, radicación 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-039) C.B.L.R. de P..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL -ARTÍCULO 399 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004


PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A SERVIDOR SUSPENDIDO POR ORDEN JUDICIAL / PRESCRPCIÓN TRIENAL- Configuración


La prescripción de derechos laborales de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que prevé el término de tres (3) años, a partir del momento en que la obligación se hace exigible.(…) una vez la señora L.G. fue reintegrada al servicio debía reclamar el pago de salarios y prestaciones dejados devengar mientras estuvo suspendida del cargo y en última medida, podía hacerlo a la finalización de la relación laboral en razón de la renuncia aceptada a partir del 1 de diciembre de 2003. Así las cosas, para la Sala, contrario a lo considerado por el A quo, la exigibilidad del derecho al pago de salarios y prestaciones en el presente caso y, por ende, el término prescriptivo, no comenzó a contarse a partir de la ejecutoria del fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues esta providencia no se pronunció sobre aquéllos. En este orden de ideas, en el asunto bajo estudio al contabilizarse la prescripción trienal de los derechos a partir de reintegro del servicio, esto es, desde el 20 de febrero de 2002, se considera que se configuró el fenómeno prescriptivo, dado que la accionante solicitó ante la administración el pago de las acreencias laborales hasta el 22 de enero de 2008, Lo que ocurriría también si dicho término se contara en gracia de discusión a partir del retiro del servicio, es decir, desde el 1 de diciembre de 2003. Por consiguiente, resulta claro que operó la prescripción de los derechos reclamados en la demanda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968.




FUENTE FORMAL : DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 151


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 54001- 23-31-000-2008-00313-01(0245-14)


Actor: ESPERANZA LÓPEZ GUALDRÓN


Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES




Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho –

Decreto 01 de 1984

Tema : Suspensión del cargo por orden judicial. Pago de

salarios y prestaciones sociales


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda


1.1. Pretensiones

La señora E.L.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el acto administrativo contenido en el Oficio 821 04264 de 16 de abril de 2008, expedido por el jefe Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), que negó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo en que permaneció suspendida del cargo que desempeñaba en la entidad.


A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y todos los emolumentos dejados de percibir desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 20 de febrero de 2002, y que se declare que para todos los efectos laborales no ha existido solución de continuidad en el servicio.


Adicionalmente, pidió que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las anteriores sumas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:


Mediante la Resolución 4610 de 28 de agosto de 1996, el presidente del Instituto de Seguros Sociales, suspendió a la señora Esperanza López Gualdrón del ejercicio de sus funciones como profesional asistencial de apoyo 1, grado 27, 8 horas, Seccional de Planeación Operativa—Seccional Norte de Santander. Esto, en cumplimiento de una orden judicial dictada por el Fiscal Primero de Administración Pública delegado ante los Jueces del Circuito de Cúcuta, quien profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra la actora.


A través de auto de 17 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta concedió el beneficio de libertad provisional a la señora L.G., mediante caución prendaria.


En Oficio DSRH 00000179 de 20 de febrero de 2002, expedido por la jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS, se comunicó a la accionante que a partir de esa fecha podía reintegrarse a las labores propias del cargo del que era titular como profesional asistente de apoyo 1, grado 27, 8 horas, Dirección Seccional de Planeación Operativa.


Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó “1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual se acusó a los procesados. 2. DECLARAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de los señores (…) ESPERANZA LÓPEZ GUALDRÓN (…)1”.


El 22 de enero de 2008 la actora solicitó al director del ISS el pago de los salarios, prestaciones sociales y todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en el que fue suspendida del cargo que desempeñaba en la entidad, esto es, del 28 de agosto de 1996 al 20 de febrero de 2002. Sin embargo, la accionada negó lo pedido, a través de Oficio 821 04264 de 16 de abril de 2008.


1.2. N.s violadas y concepto de violación


De la Constitución Política de 1991, los artículos 1, 2, 6, 25, 29 y 53.

De la Ley 600 de 200, el artículo 7.

De la Ley 734 de 2002, el artículo 158.

De la Ley 906 de 2004, el artículo 7.


Señaló que con la sentencia de 18 de julio de 2006, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se declaró la prescripción de la acción penal, quedó sin sustento legal la suspensión administrativa de la accionante en el cargo que desempeñaba en el ISS, por el lapso comprendido entre el 28 de agosto de 1996 y el 20 de febrero de 2002.


Adujo que conforme lo determinó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de febrero de 2007, radicado (1618-03): “Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa del ente territorial con el que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del reconocimiento del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión”.


Sostuvo que la orden de suspensión judicial no extinguió el vínculo laboral existente entre la actora y el ISS, de modo que con la negativa del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir se le están vulnerando a la accionante los derechos a la dignidad humana y de presunción de inocencia.


2. Contestación de la demanda


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda2.


Manifestó que la entidad no puede pagar a la actora los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar durante el tiempo en el que estuvo suspendida del servicio, toda vez que ello ocurrió en cumplimiento de una orden judicial, de manera que no es competencia del ISS la modificación de la decisión adoptada por el fiscal.


Afirmó que en sentencia del 6 de febrero de 1997, el Consejo de Estado definió que si la orden de suspensión del cargo proviene de un juez, es responsabilidad de ese órgano del Estado (Rama Judicial)...

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