SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2009-00302-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712666

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2009-00302-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente54001-23-31-000-2009-00302-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión en la señalización e iluminación de la vía / DESARROLLO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículos / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – Condición no apta para el desarrollo de esa actividad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: El 29 de julio de 2007 se presentó un accidente de tránsito en la vía Cúcuta – Los Patios, en el departamento de Norte de Santander, incidente en el cual una motocicleta de placas VXB76A, conducida por el señor J.C.J.M., colisionó contra un sardinel. Como consecuencia de lo anterior, el señor J.M. falleció, razón por la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – Invías y del Área Metropolitana de Cúcuta, porque, a su juicio, existió una falla del servicio, dado que la vía donde ocurrió el accidente “no contaba con ningún tipo de señalización e iluminación”, lo que fue determinante en la producción del resultado lesivo.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia por reiteración jurisprudencial

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en una supuesta falla en el servicio por la omisión de señalización en vía pública, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, por su cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, dado que la pretensión mayor del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -20 de octubre de 2009-.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 37 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 37

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la acción de reparación directa debe interponerse en el término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, la parte actora solicitó la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado por la muerte del señor J.C.J.M., ocurrida el 29 de julio de 2007, la cual, afirman, ocurrió como consecuencia de un accidente causado por la falta de señalización de una obra pública en la vía. En esas condiciones, según la normativa aplicable al caso, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho dañoso, desde el 30 de julio de 2007 -día siguiente a la muerte del señor J.C.J.M.-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 30 de julio de 2009; no obstante, dicho término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de julio de 2009, cuando faltaban 8 días para fenecer. La audiencia se declaró fallida el 14 de octubre de la misma anualidad y en esa misma fecha el Ministerio Público expidió la constancia respectiva, por lo que el término se reanudó desde el 15 de octubre y corrió hasta el 22 de octubre de 2009. Como la demanda se radicó el 20 de octubre de 2009, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

En el presente asunto, el daño alegado en la demanda consistió en la muerte del señor J.C.J.M., la cual ocurrió el 29 de julio de 2007, de conformidad con el registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil , lo que permite establecer que se probó el primer elemento de la responsabilidad –daño–, dado que se lesionó un bien jurídicamente tutelado, como lo es el derecho a la vida, sin que en nuestro país nadie esté obligado a perderla -antijuridicidad-.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se privilegia ningún título jurídico de imputación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Depende de lo probado en el proceso

Pues bien, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico […] De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / COPIA AUTÉNTICA – Valoración probatoria

[L]a S. precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del CPC, aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, estos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. En el caso concreto, la S. advierte que la copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado por el homicidio del señor J.C.J.M., radicación 100.011, fue solicitada por la parte demandante, coadyuvada por la parte demandada y decretada por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 27 de abril de 2011. En esas condiciones, dado que los dos extremos de la litis solicitaron expresamente que se remitiera, con destino a este expediente, la copia auténtica de todas las actuaciones surtidas en el referido proceso penal y que dicha actuación se adelantó con anuencia del llamado en garantía, aquellas serán apreciadas en su integridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267

DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DAÑO ESPECIAL – Definición / DAÑO ESPECIAL – Presupuestos / DAÑO...

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