SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2005-00882-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755209

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2005-00882-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
Fecha16 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente54001-23-31-000-2005-00882-01
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

MUERTE DEL PERSONERO MUNICIPAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO

SÍNTESIS DEL CASO: La muerte de la personera del municipio de El Tarra, R.E.D.M., ocurrió el 15 de noviembre de 2003 en el sitio conocido como “kilómetro 92” en la vía que del municipio de El Tarra conduce hacía el municipio de Tibú, en el momento en que se dirigía en horas de la noche a entrevistarse con algunos miembros de las AUC, que la citaron en ese lugar. En el presente caso no se tiene evidencia probatoria indicativa de que la personera del municipio de El Tarra hubiera sido víctima de amenazas contra su vida o su integridad. Tampoco se probó que la personera hubiera acudido a las autoridades demandadas en procura de protección para sí o para su núcleo familiar.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en un proceso cuya cuantía fue estimada en la demanda en $3.302’744.592, cantidad superior al límite de 500 s.m.l.m.v. para la fecha de la presentación de la demanda -22 de julio de 2005-, esto es, $190’750.000 , para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

ARTÍCULOS DE PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Frente a los informes de prensa con los que la parte demandante pretende demostrar la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas, se concluye que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los mismos son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneos para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de determinar si los hechos ocurrieron en la forma que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio. En suma, la publicación de determinada información no le concede veracidad a los hechos sobre los que versa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.S.B.V. y sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 43332, C.M.A.M..

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá establecer si la muerte de la personera del municipio de El Tarra, señora R. E. D. M., ocurrida el 15 de noviembre de 2003, resulta imputable jurídica y fácticamente a las entidades demandadas.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PERSONERO MUNICIPAL

El daño consistente en la muerte de la señora R. E. D. M. se encuentra probado.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a postura imperante respecto del régimen de responsabilidad y el título de imputación que ha servido como orientación para la resolución de casos análogos al que ocupa la atención de la Sala ha privilegiado la aplicación del régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio por omisión en la posición de garante del Estado, cristalizada en el incumplimiento del deber de protección y cuidado sobre personas que requieren la adopción de medidas especiales de seguridad, en consideración a la situación de peligro al que se exponen sus agentes en razón del ejercicio de algunos cargos oficiales y dentro del contexto del conflicto interno armado. Desde esa óptica, resulta claro que la obligación de protección se extiende para el Estado, inclusive, en relación con sus propios funcionarios, cuando estos para el cumplimiento de sus deberes se sometan a una situación de riesgo, superior a la que deban afrontar, en consideración a sus competencias. Se agrega que el conocimiento de la situación de riesgo o amenaza puede tenerse porque existe requerimiento previo de la víctima o porque la autoridad, por cualquier otro medio, conoce o infiere la situación de amenaza o riesgo por la que atraviesa determinada persona o bien. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 38299, C.R.P.G. y sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 30784, C.R.P.G..

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / HECHO NOTORIO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO

[S]i bien tanto la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también lo compone la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, ciertamente para configurar esa imputación resulta indispensable igualmente establecer que el hecho dañoso se dio como consecuencia directa del riesgo al que se sometía la víctima con ocasión de su investidura, cuestión que por supuesto excluye una manifestación de violencia aislada y que en nada se vincule con la vulnerabilidad que represente el ejercicio del cargo oficial o con el conflicto interno armado en medio del cual se desarrolla.

PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE - Inexistente / INSUFICIENCIA PROBATORIA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE - No acreditada

[L]a muerte de la personera R. E. D. M. ocurrió en la zona rural del municipio de El Tarra, específicamente en el kilómetro 92 de la vía a Tibú, en el momento en que se dirigía en horas de la noche a entrevistarse voluntariamente con algunos miembros de las AUC que la citaron a ese lugar; sin embargo, no obra evidencia probatoria indicativa de que hubiera sido víctima de amenazas sobre posibles atentados contra su vida, su integridad o la de su familia. Tampoco hay certeza de que la personera hubiera acudido a las autoridades demandadas en procura de resguardo y protección para sí o para su núcleo familiar.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO - No procede su análisis / INSUFICIENCIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL - Improcedente

[L]a Subsección considera pertinente indicar que no sería procedente analizar este asunto bajo la perspectiva del riesgo excepcional o el daño especial, habida cuenta de que no existen pruebas en el expediente que señalen que la muerte de la señora R. E. D. M. fue producto de algún tipo de enfrentamiento o confrontación entre las Fuerzas Militares y un grupo al margen de la ley o que el ataque iba dirigido específicamente en contra de una...

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