SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2002-01351-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184866

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2002-01351-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente54001-23-31-000-2002-01351-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SECUESTRO / DENUNCIA PÚBLICA / DENUNCIA DE FUNCIONARIO PÚBLICO / CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA / FUNCIONES DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción porque la demanda se presentó después de los dos años contados a partir de la liberación del demandante (…). Los demandantes afirmaron que los perjuicios derivados del secuestro del señor (…) fueron consecuencia de la denuncia pública hecha por el C. General de la República (…) El artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…). La demanda fue presentada (…) en forma extemporánea. El término de caducidad se contabiliza desde el acaecimiento del hecho dañoso, razón por la cual la permanencia de los perjuicios no es una circunstancia relevante para tal fin. Y la caducidad tampoco puede contabilizarse desde la finalización del proceso de responsabilidad fiscal, porque el daño que se imputa se deriva de la denuncia pública hecha por el C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01351-01(45308)

Actor: D.A.O.O. Y OTROS

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por la denuncia pública hecha por el C. General de la República que determinó la realización de un secuestro por parte de un grupo al margen de la ley. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 2 de febrero de 2012, que declaró la caducidad de la acción.

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos proferidas en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de noviembre de 2012[1]. Se corrió traslado para alegar de conclusión[2] y la demandada presentó alegatos el 17 de enero de 2013[3]. El Ministerio Público rindió concepto el 11 de febrero de 2013[4] y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Los demandantes guardaron silencio.

  1. ANTECEDENTES

  1. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 22 de agosto de 2002 por D.A.O.O. y sus familiares. Se dirigió contra la C.ía General de la República para obtener la reparación de los perjuicios causados por la denuncia pública hecha por el C. General de la República contra el demandante D.A.O.O., y su secuestro por parte de la guerrilla de las Farc.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la C.ía General de la República de todos los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, con ocasión de la nefasta y abusiva publicitación que hiciera el señor C. en contra del doctor D.A.O.O. por los medios televisivos nacionales y por la prensa hablada y escrita nacional y regionalmente, sindicándolo temerariamente de un ilícito de peculado, cuando se encontraba solo en sus comienzos una investigación administrativa ordenado por el doctor B.B., C. General de la República, para la época de los hechos.

SEGUNDO. Condenar, en consecuencia, a la C.ía General de la República, como reparación del daño ocasionado a pagar la suma de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($3.215.898.985) valor de los perjuicios materiales objetivados y subjetivados actuales y futuros los cuales se estiman como sucesivos, generados por la causa del secuestro de que fue objeto el doctor D.A.O.O. por el frente XXXIII de las FARC como consecuencia directa de la pérdida de un ganado que hubo de venderse para cancelar los valores del operativo del secuestro ya que las FARC, al considerarlo inocente de las imputaciones públicas hechas por el contralor, no le exigieron otra suma por ningún otro concepto; y además los perjuicios morales representados por el escándalo nacional al que fue sometido por las acusaciones hechas, tanto en los noticieros de televisión como en los medios escritos, nacionales y regionales, lo cual vulneró el derecho al buen nombre y el reconocimiento a nivel del Congreso Nacional de las altas esferas públicas por sus actuaciones como persona y como parlamentario, además de los daños personales ocasionados al doctor D.A.O.O. en forma personal y a su señora madre E.O. de O., a su hijo el doctor G.A.O.R., y a su hermano el doctor Á.O.O.; tales daños los estimo provisionalmente en la suma de cinco mil gramos oro, dada la forma violenta del acto del secuestro en sí, del estar prisionero con absoluta negación de todos los derechos civiles, el ser objeto de mofa y agresión por parte de los guerrilleros en el comienzo del cautiverio, en razón de las infundadas acusaciones de que se darán cuenta en el acápite de hechos y omisiones.

TERCERO. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses liquidados desde la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. (…)>>.

3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El...

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