SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2011-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186164

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2011-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Número de expediente54001-23-31-000-2011-00030-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente

ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Encontrándose los procesos para fallo, en auto del 31 de julio de 2019, se decretó la acumulación del proceso 2012-00106 (51919) al proceso 2011-0030 (48641) y se ordenó realizar las anotaciones pertinentes.

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor M.O.Á.. tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De manera reiterada la jurisprudencia de esta Subsección ha considerado que el marco fundamental de la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, en tanto que estos determinan el ámbito de estudio y orientan su revisión, salvo que se trate de circunstancias sin las cuales no sea posible decidir o de las susceptibles de ser declaradas de oficio, toda vez que estas son consustanciales a la labor de defensa del ordenamiento jurídico. El artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo; sin embargo, no basta con la simple interposición del recurso, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada. A su vez, el artículo 357 ibídem prevé que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante; sin embargo, constituye un requisito indispensable que aquél precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y por qué sus argumentos permiten corregir o modificar la decisión adoptada, pues, de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan revisar lo acertado o no de la providencia apelada, así como saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con ésta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No fue objeto del recurso de apelación

[L]a parte actora y la Nación – Rama Judicial interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, al revisar la impugnación de la demandada -atrás transcrita- se observa que, si bien en dos ocasiones se menciona al señor M.O.Á., lo cierto es que la descripción de los hechos y la mención de las autoridades que intervinieron en el proceso penal no corresponden al proceso bajo estudio, pues, incluso, en la apelación se mencionan decisiones y actuaciones que no se llevaron a cabo en este asunto y tampoco se señalaron los motivos de inconformidad respecto de la sentencia impugnada, lo cual evidencia que materialmente no hubo recurso. En efecto, la Rama Judicial no planteó ningún argumento tendiente a discutir la sentencia del 10 de mayo de 2013, por cuanto, no precisó los errores en que, a su juicio, pudo incurrir el Tribunal de primera instancia y que merecieran ser corregidos por esta Corporación; así como tampoco expuso argumento alguno en contra de los fundamentos de dicha providencia; por tanto, para la Sala resulta forzoso concluir que no se cumplió con la carga básica de sustentar el recurso de apelación y, por tanto, se debe dejar incólume la providencia apelada en lo que respecta a su declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor M.O.Á..

APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

[E]s menester recordar que, como la parte demandante tiene la calidad de apelante único en los dos procesos, en virtud del principio de la no reformatio in pejus su situación no se podrá desmejorar; eventualmente podrá mejorarse, siempre que las pruebas que obran en el proceso conduzcan a ello.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / QUANTUM INDEMNIZATORIO / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014,(expediente 36.149), donde se sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.H.A.R. (E).

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - No aplicable / TRABAJADOR INDEPENDIENTE

La Sala encuentra acreditado que el señor O. Á. era un “comerciante de frutas y verduras”, pues de ello da cuenta la prueba testimonial, lo que indica que desempeñaba una actividad productiva que le generaba un ingreso, sin embargo no es posible acceder al aumento del monto incluyendo como período indemnizable el tiempo que una persona privada de la libertad tarda en conseguir trabajo, toda vez que, en primer lugar, no fue solicitado en la demanda y, en segundo término, se demostró que el señor V.O.Á.. realizaba una actividad económica de manera independiente, lo cual permite a la Sala inferir razonablemente que una vez recobró su libertad pudo continuar ejerciendo sus labores de comercio. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del perjuicio material conforme al tiempo que una persona tarda en conseguir trabajo luego de haber sido privado de la libertad, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.C.A.Z.B..

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRUEBA DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver. Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia, y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la...

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