SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2002-00167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188064

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2002-00167-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión05 Marzo 2021
Número de expediente54001-23-31-000-2002-00167-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / DAÑO A RECLUSO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN PARCIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Procedencia a favor de sobrino / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Gastos exequiales / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / LUCRO CESANTE – La parte actora debe acreditar la dependencia económica o sustento económico que percibía de la víctima / LUCRO CESANTE – Se requiere prueba que acredite actividad económica o laboral, el ingreso dinerario y la subordinación económica de quienes dicen ser sus dependientes / LUCRO CESANTE – No probado

PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, las apelaciones se contraen exclusivamente a establecer: i) si se encuentra probada la aflicción de los sobrinos de J.A.C.O. así como de los sobrinos y la cuñada del señor E.C. y, en consecuencia, si procede el reconocimiento de perjuicios morales para ellos, ii) si las facturas funerarias reúnen los requisitos para ser tenidas como prueba del daño emergente y en ese sentido determinar si procede el reconocimiento de este perjuicio a favor de la madre de los occisos, iii) si está probada la actividad económica e ingreso del señor J.A. que justifique la condena por lucro cesante a favor de la madre, hija y compañera permanente de éste, iv) si hay lugar a condenar por lucro cesante a favor de la madre y compañera permanente de E.A., v) si procede el reconocimiento del perjuicio reconocido como “daño vida de relación” de la madre, las compañeras permanentes y el sobrino de los occisos Y.S., así como el de la hija de J.A. y, finalmente, vi) si procede la condena en costas.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL – A favor de sobrino se requiere prueba de parentesco y relación afectiva / PERJUICIO MORAL – Procedencia a favor de sobrino

La Sala unificó jurisprudencia para efectos de tasar los perjuicios morales reclamados por la muerte de una persona, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. En la referida providencia se especificó que en relación con el nivel 3, correspondiente al de los sobrinos se requerirá la prueba del estado civil y, además, la prueba de la relación afectiva. […] [D]emostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los referidos sobrinos, con base en los criterios arriba expuestos, hay lugar al reconocimiento de este perjuicio a favor de los mencionados familiares y en ese sentido se confirma la decisión del tribunal en lo que a este acápite respecta.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Gastos exequiales / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA

De los documentos que reposan en el expediente se evidencia que la señora N.C.O. sufragó los gastos funerarios de sus hijos E.A. y J.A.C.O., cada uno por un valor de $1´200.000 tal como consta en los certificados y facturas de venta allegados en legal forma por la Funeraria Los Olivos. Por otro lado, el administrador del cementerio central de Cúcuta informó que la bóveda 1009 fue comprada por la señora N.C.O. por valor de $900.000 para sepultar a J.A.C.O., sin embargo, no ocurre lo mismo con la bóveda comprada para E.A., ya que se sabe que fue vendida por $900.000 pero se desconoce el nombre del comprador. Así, teniendo en cuenta que las facturas expedidas por la referida funeraria se ajustan a lo preceptuado por el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, pues se trata del título valor que entregó la funeraria a la beneficiara del servicio, las que fueron allegadas en debida forma al expediente, se tendrán como prueba para acreditar, de forma conjunta con los certificados aportados por la misma funeraria, la erogación en que incurrió la señora N.C.O. en el mes de octubre de 2001. En consecuencia, a favor de la señora N.C.O. se confirma el reconocimiento del daño emergente por el pago de los gastos exequiales de sus dos hijos y la compra de una bóveda, para un total de $3´300.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO / ESTATUTO TRIBUTARIO

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Definición / LUCRO CESANTE – La parte actora debe acreditar la dependencia económica o sustento económico que percibía de la víctima / LUCRO CESANTE – Se requiere prueba que acredite actividad económica o laboral, el ingreso dinerario y la subordinación económica de quienes dicen ser sus dependientes / LUCRO CESANTE – No probado

Conforme con el artículo 1614 del C.C., se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejaron de percibir las demandantes como consecuencia de la muerte de su ser querido. En este sentido, es claro que para que exista reconocimiento por este tipo de perjuicio corresponde a la parte actora acreditar la dependencia económica o sustento económico que percibía de la víctima. […] Se tiene dentro del expediente el testimonio de tres personas allegadas a la familia que aseguran que el mencionado señor era comerciante y devengaba alrededor de dos millones de pesos, sin embargo, tal como lo expone el recurrente, esos testimonios no prueban suficientemente la actividad económica del occiso ni mucho menos el monto de su ingreso mensual. Es más, la única prueba que da cuenta de una actividad laboral del señor J.A. es un documento de la cárcel que acredita que el aludido señor era una persona privada de la libertad que desempeñaba labores de ornato sin recibir ningún tipo de bonificación por ello, lo cual demuestra que ni siquiera al interior del penal obtenía algún tipo de ganancia económica que le permitiera sufragar la manutención de todo su grupo familiar. De tal manera que no se tiene seguridad de si existía alguna actividad económica, cuánto percibía con ella, y de qué manera se destinaba para apoyar a su familia. Luego, para la Sala no hay certeza acerca del lucro cesante que se dijo haber producido en cabeza de las citadas mujeres, ya que no se tiene prueba de la existencia de una actividad productiva o económica que realizara C.O. de la que pudiera derivarse el sustento económico del que dicen las demandantes depender; lo que además también debió ser objeto de prueba. Sobre este aspecto, encuentra esta Judicatura que para acceder al reconocimiento de este perjuicio se requiere de una prueba que acredite una actividad económica o laboral, el ingreso dinerario y la subordinación económica de quienes dicen ser sus dependientes, pruebas que no existen en el plenario. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y negará las pretensiones indemnizatorias relacionadas con los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de N.C.O., N.C.R. y N.R., comoquiera que no está acreditado que las referidas personas recibieran una ayuda económica, que hubiere cesado con ocasión de la muerte del señor J.A.C.O.. […] Al respecto conviene precisar que aunque en el proceso se señala que el aludido señor se desempeñaba como comerciante, no existe ningún elemento de convicción que permita acreditarlo y el solo dicho de los demandantes no basta para dar certeza sobre la actividad económica del occiso ni mucho menos de su ingreso mensual. En el expediente, la única prueba que da cuenta de una actividad laboral desempeñada por el señor E.A.C. es una certificación de la cárcel en la que se informa que el señor desarrollaba labores en la cafetería del penal sin recibir remuneración alguna, lo cual permite asegurar que no devengaba dinero alguno dentro del reclusorio. De otro lado, tampoco se tiene alguna prueba que demuestre a ciencia cierta y en forma precisa los vínculos de dependencia económica de las demandantes con él, cuestión que requiere de prueba que la acredite ya que no es dable presumirla. En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia de negar este perjuicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1614

PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Cambio de denominación del perjuicio / DAÑO A LA SALUD – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO A LA SALUD – No configurado

En relación con el perjuicio inmaterial cuyo reconocimiento fue solicitado en la demanda bajo la denominación de daño a la vida de relación la Sala recuerda que, después de una evolución jurisprudencial en la que fue cambiando de denominación y objeto, la Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación , precisó que, el daño a la salud comprende la afectación a la órbita psicofísica del sujeto (integridad corporal, psicológica, sexual, estética) y por tanto desplaza por completo otro tipo de denominaciones. El daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano garantizando su resarcimiento equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que lo perturba moralmente, mientras que el daño a la salud se soporta en el reconocimiento de perjuicios que provengan de una lesión a la integridad psicofísica de una persona. En el presente caso, la Sala encuentra que los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de...

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