SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188176

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00548-01
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / EEGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020

En el sub lite, la S. observa que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para el demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993. Esto, en tanto se remitió al último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C.P. CORTES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00548-01(5086-18)

Actor: J.A.J.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020 – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES. DECRETO 929 DE 1976. RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por las partes actora y accionada contra la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

l. ANTECEDENTES

1. La Demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.A.J.H. acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar[1]:

La nulidad parcial de la Resolución RDP 022978 de 20 de junio de 2016, expedida por la UGPP, por medio de la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez.

La nulidad de la Resolución RDP 030485 de 19 de agosto de 2016, proferida por la entidad pensional, en la que resolvió el recurso de reposición contra la resolución antes mencionada.

La nulidad de la Resolución RDP 032613 de 6 de septiembre de 2016, proferida por el ente previsional, que al resolver el recurso de apelación confirmó la Resolución RDP 022978 de 20 de junio de 2016 en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se ordene la reliquidación de la mesada pensional reconocida por Resolución RDP 016007 de 10 de abril de 2013, actualizándola a la fecha de retiro del servicio teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos seis meses laborados, esto es, entre junio 1 y noviembre 30 de 2015, incluido quinquenio o prima especial. También que, se ordene el pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de diciembre de 2015 hasta cuando de ordene su cancelación y se incluya en nómina.

Los hechos

El señor J.A.J.H. prestó sus servicios al sector público durante 35 años, de los cuales 25 fueron en la Contraloría General de la República, ocupando como último cargo el de Profesional Universitario G-02 en el grupo de vigilancia fiscal de la Gerencia Departamental del Norte de Santander.

Se desvinculó del ente de control por Resolución 81117-000 3575-2015 de 26 de octubre 2015, y se le aceptó la renuncia con efectos fiscales a partir del 1 de diciembre de esa calenda.

Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual le fue reconocida por Resolución 016007 de 10 de abril de 2013 en cuantía de $3.271.709, con efectos fiscales condicionados al retiro del servicio.

El 4 de marzo de 2016, el señor J.H. pidió a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez. Por Resolución DRP 022978 de 20 de junio de 2016, la entidad enjuiciada le negó tal pedimento.

El accionante el 11 de julio de 2016, elevó ante la entidad demandada recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución DRP 022978 de 20 de junio de 2016, anexando los documentos requeridos para el reconocimiento pensional.

Posteriormente, la entidad pensional por Resolución RDP 030485 de 19 de agosto de 2016, desató el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo antes enunciado.

La UGPP por Resolución RDP 032613 de 6 de septiembre de 2016, resolvió el recurso de apelación y ratificó en todas sus partes la Resolución 22978 de 20 de junio de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor.

Refirió que, la accionada en el acto administrativo que negó la reliquidación, argumentó que “no era procedente la concesión de la prestación rogada bajo el amparo de lo normado en el Decreto 929 de 1976, toda vez que la mesada pensional debe ser efectuada con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio de conformidad con la Ley 100 de 1993”.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política los artículos “1, 4, 6, 13, 29, 53, 58, 83, 228 y 229 y demás normas concordantes. Decreto 259 de 1976 artículos 137 inciso segundo 138, 161 y 162 y siguientes; y demás normas concordantes del nuevo Código Contencioso Administrativo

Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, se quebrantó el derecho a la seguridad social al haberse desconocido la aplicación del régimen especial para actualizar la liquidación de la mesada pensional negada al actor mediante los actos acusados, “ya que si bien es cierto, en la Resolución RPD 016007 de 10 de abril de 2013 expedida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a mi mandante, se tuvo en cuenta dicho régimen, al solicitar la reliquidación luego de su retiro, se determinó que, no era viable y que el régimen especial no era aplicable”.

  1. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP[2] contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Indicó que, es menester aclarar que el demandante cumplió el status de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, es con base en dicha normatividad que se debe reconocer la pensión de vejez respetándose el régimen de transición establecido por el artículo 36, es decir, la edad, tiempo de servicio y monto de la liquidación creados por la legislación anterior. Preciso que, al momento de liquidar la prestación social del actor, se le respeto el régimen especial establecido por el Decreto 929 de 1976, con relación a la edad, tiempo y monto del IBL; pero en cuanto a la forma de liquidar el IBL “se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por haber adquirido el status en la vigencia de esa ley”, y con los factores salariales establecidos por el Decreto 1158 de 1994.

Propuso las excepciones que denominó “prescripción de los derechos laborales aplica a todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante”, e “Inexistencia de la obligación”.

  1. Sentencia de primera instancia[3]

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 0222978 de 20 de junio de 2016, RDP 030485 de 19 de agosto de 2016 y RDP 032613 de 6 de septiembre de 2016, todas emanadas de la UGPP, en cuanto decidieron en forma negativa la petición de reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor J.A.J.H.. A título de restablecimiento del derecho condenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA...

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