SENTENCIA nº 54001--23-33-000-2020-00563-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190623

SENTENCIA nº 54001--23-33-000-2020-00563-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001--23-33-000-2020-00563-01
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que se encuentra en trámite


[L]a S. advierte que la presente acción de tutela es improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, en razón a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar al auto cuestionado aún está en trámite, pero particularmente porque no es de recibo que el actor promueva una acción de tutela con la finalidad de plantear asuntos que paralelamente son objeto de controversia dentro de un proceso ordinario. (…) Ahora, en relación con la condición de invalidez que alega como constitutivo del perjuicio irremediable, la S. debe advertir que no se evidencia la ocurrencia de un daño cierto o inminente que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto. (…) De otra parte, la S. recuerda que dentro de los poderes otorgados al juez se encuentra la facultad de decretar pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y así adoptar una decisión en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y subsiguientes del CPACA, sin que ello constituya, per se, la vulneración de los derechos fundamentales que el actor invoca. (…) De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones del proveído judicial acusado, no así las falencias que alega, por lo que, en consecuencia, son estas las razones que imponen a la S. modificar la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo por carecer del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


C. ponente: N.M.P. GARZÓN


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 54001--23-33-000-2020-00563-01(AC)


Actor: CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ GRIMALDOS.


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA Y OTROS




La S. decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, que denegó la solicitud de amparo de la referencia.


ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ GRIMALDOS, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta2, debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva al haber proferido el auto de 27 de agosto de 2020, por medio del cual decretó como prueba el dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral del actor ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001-33-33-002-2018-00364-00.




I.2.- Hechos


Refirió que mediante Resolución núm. 3303 de 10 de agosto de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció la sustitución pensional causada por el señor ALEJANDRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en favor suyo, en calidad de hijo invalido, y de la señora MERCEDES ANTELIZ ALVERNIA, en calidad de cónyuge supérstite, decisión que fue confirmada a través de la Resolución núm. 0148 de 3 de enero de 2017.


Afirmó que la señora MERCEDES ANTELIZ ALVERNIA promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mencionados, proceso que correspondió por reparto al Juzgado y en el que fue vinculado como tercero interesado.


Indicó que en la demanda se solicitó como prueba de oficio la valoración de su pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Médico Regional de Calificación de Invalidez y/o Junta Médica Nacional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta que fue valorado por la Junta Médica Militar, sin percatarse que él no es funcionario del Ejército Nacional.


Señaló que mediante audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, llevada a cabo el 27 de agosto de 2020, el Juzgado decretó como prueba el dictamen pericial de su pérdida de la capacidad laboral ante la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander.


Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición al estimar que el decreto de dicha prueba resultaba ilegal, no obstante, el Juzgado confirmó la decisión y dispuso de un término de 25 días para la práctica de la misma.


I.3. Fundamentos de derecho


A juicio del actor, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la tutela judicial efectiva al incurrir en el defecto procedimental, toda vez que la prueba pericial fue decretada a petición de parte, pese a que había sido solicitada de oficio, lo cual va en contravía de lo dispuesto tanto en el CPACA como en el Código General del Proceso – CGP, además, en todo caso, tal dictamen debió ser aportado en la demanda pues ello es el fundamento de la misma.


Sostuvo que el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo al aplicar la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, cuando la normativa del asunto era la dispuesta en el Acuerdo núm. 048 de 9 de octubre de 20074, pues al ser beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, la competente para valorar su pérdida de la capacidad laboral es la Junta Médico Militar.


Agregó que padece de “hipoacusia bilateral profunda”, por lo que el traslado de ciudad, para la realización del examen de valoración, hace más gravosa su situación.


Finalmente, señaló que en el proveído cuestionado se desconoció el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional en sentencia T-314 de 2018, por medio de la cual discurrió sobre la aplicación del Acuerdo 048 de 2007 para los beneficiarios de la pensión de sobreviviente de los miembros de las Fuerzas Militares.


I.4.- Pretensiones


El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y la tutela judicial efectiva y:


“[…] como consecuencia, dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MERCEDES ANTELIZ ALVERNIA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, radicado No. 54-001-33-33-002-2018-00364-00, el 27 de agosto de 2020 en la audiencia inicial, relacionada con el decreto de la prueba pericial consistente en ordenar que CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ GRIMALDOS se traslade de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Cúcuta para ser valorado por la Junta Regional del Ministerio del Trabajo (sic).


3. Prevenir al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, para que en lo sucesivo, y dentro del proceso anterior, evite incurrir en actuaciones que atenten contra la dignidad del accionante, teniendo en cuenta su capacidad y persona de especial protección...

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