SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2012-00047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190798

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2012-00047-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente54001-23-33-000-2012-00047-01
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Reglas / COMPUTO DE TIEMPO LABORADO EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA RECONOCIMIENTO PRESTACIONAL - Procedencia


[L]a señora Rosa Julia Albarracín Camargo se desempeñó como contratista por 4 años, 11 meses y 27 días y, posteriormente, fungió como docente de planta de la Escuela Nueva los Vados del municipio de los Patios (Norte de Santander) a partir del 12 de abril de 1995, vínculo que al 16 de julio de 2010 se encontraba vigente. La sumatoria de tales tiempos asciende a 20 años, 4 meses y 21 días.(…) [L]a demandante no cotizó para pensión durante el periodo en que se desempeñó como contratista ni tampoco se observa que el municipio de los Patios hubiere realizado los aportes respectivos. (…) [E]s dable computar los tiempos laborados por la actora bajo la modalidad de «contratos de prestación de servicios» para efectos del reconocimiento prestacional; y la entidad demandada – en este caso el Departamento de Norte de Santander , quien a su vez deberá repetir contra el municipio de los Patios - tiene la responsabilidad de incluir el porcentaje que le correspondía al empleado, al no haberle realizado ningún descuento.(…) De acuerdo con la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la señora Rosa Julia Albarracín, quien ingresó al servicio el 1.º de febrero de 1989, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. (…) En conclusión, se tiene que la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación a partir 16 de diciembre de 2010, fecha en la que adquirió 55 años de edad y en cuanto al ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta el factor «asignación básica» que devengó dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2009 y el 16 de diciembre de 2010.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación del empleador de afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, R.. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), M.P. C.P.C.. Frente al régimen pensional de los docentes oficiales, a los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, ver: C. de E. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, rad. 680012333000201500569-01 (0935-17), C.P C.P.C..


FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 812 DE 2003 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 22 / LEY 737 DE 2003 / LEY 91 DE 1989





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 54001-23-33-000-2012-00047-01(1990-14)


Actor: ROSA J.A.C.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO




Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho


Tema: Reconocimiento pensional




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________


Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones



La señora Rosa Julia Albarracín Camargo, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 356 de 26 de marzo de 2012, proferida por el secretario de educación del Departamento de Norte de Santander, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través del cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.


A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad accionada a i) reconocer la pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 2010, teniendo en cuenta todos los factores que devengó en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional; ii) reajustar las mesadas pensionales decretadas a su favor en los términos de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


1.1.2. Hechos



Como hechos relevantes, el apoderado de la parte actora señaló los siguientes:


i) La señora Rosa Julia Albarracín Camargo nació el 16 de diciembre de 1954 y ha laborado como docente al servicio del Departamento de Norte de Santander bajo la figura de contratos de prestación de servicios entre el 1.º de febrero y 1.º de diciembre de 1989; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1990; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1991; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1992; del 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1993; del 1.º de febrero al 1.º de diciembre de 1994. Por Decreto 055 de 6 de abril de 1995, fue vinculada a través de una relación legal y reglamentaria.


ii) Con solicitud radicada el 21 de septiembre de 2011, la parte actora deprecó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por haber acreditado 20 años de servicio y 55 años de edad.


iii) Mediante la Resolución 356 de 26 de marzo de 2012, el secretario de educación del Departamento de Norte de Santander, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., denegó el reconocimiento de la pensión de jubilación, argumentado que el tiempo laborado bajo órdenes de prestación de servicios «no generan obligaciones laborales de ninguna índole para el departamento ni para el contratista».


      1. Normas violadas y concepto de la violación


Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; las Leyes 153 de 1887, 43 de 1945, 6.ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 100 de 1993 y 797 de 2003; y los Decretos 1950 de 1973 y 2227 de 1979. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la actora expuso los argumentos que se resumen a continuación:


i) De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de las Altas Cortes, el tiempo servido al Estado bajo la figura de contratos de prestación de servicios docentes, es válido para ser computado para efectos pensionales, pues la labor se desarrolló bajo una prestación personal, en la que se demostró una subordinación plenamente identificada y con una remuneración como contraprestación de sus servicios.


ii) Las formalidades establecidas en los contratos de prestación de servicios no pueden imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores para desconocer los derechos mínimos laborales, sino que basta con cumplir el tiempo de servicio, para que se pueda generar el derecho pensional. Tomando como referencia la sentencia C- 555 de 1994 el Consejo de Estado ha elaborado una línea jurisprudencial en la que sostiene que en las vinculaciones temporales de los docentes subyacen los elementos propios de la relación laboral.


1.1.4. Mediante providencia del 7 de marzo de 2013, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ordenó vincular como parte demandada al Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Educación.1


    1. Contestación de la demanda

1.2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.


Guardó silencio en esta etapa procesal.


1.2.2. Departamento de Norte de Santander


La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa pasiva, y prescripción. Al respecto, consideró lo siguiente:2


[…]En el caso objeto de controversia, se observa que la accionante A.D.E.L. no agotó previamente la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción incoada contra las entidades accionadas, pues en ninguna parte existe prueba de la petición o solicitud de reclamación del derecho que hoy pretende a través de la presente acción, lo que genera la ausencia del acto administrativo acusado del cual se puede establecer la decisión negativa del derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor; toda vez que mediante Resolución 0040 de 10 de marzo de 2004, expedida por la representante del Ministerio de Educación para el Departamento de Norte de Santander, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de la cual el señor apoderado curiosamente solicita la nulidad, se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, pero de su contenido no se evidencia que se esté negando el derecho incoado.

[…] es necesario aclarar que si bien es cierto el supuesto acto administrativo acusado fue expedido por un funcionario de carácter departamental, no es menos cierto que éste actuó exclusivamente en nombre de la Nación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación.


En el evento de obtener un fallo desfavorable en contra de los intereses del ente territorial, solicitó se aplique...

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