SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896192241

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Septiembre 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00223-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TRASLADO PARA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA


Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n efecto, el demandado no corrió traslado a la demandante para alegar de conclusión en segunda instancia, antes de que se emitiera la resolución que confirmó la sanción de primer grado. […] No obstante, para esta S., más allá de la violación adjetiva del procedimiento administrativo, tal omisión no comportó materialmente desconocimiento de derechos sustanciales de la accionante. Los alegatos de conclusión representan una oportunidad importante para que las partes, después de un examen crítico y de apreciación integral de las pruebas legalmente recaudadas durante el procedimiento disciplinario, presenten sus argumentos y tesis a modo de desenlace de la controversia, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses, con lo que se espera contribuyan a que la autoridad administrativa adopte una determinación final lo más ajustada a la verdad, es decir, a la justicia material. Con la presentación de sus conclusiones, los sujetos procesales procuran persuadir al fallador que aplique al caso concreto la normativa abstracta que consideran jurídicamente correcta.[…] [L]a etapa de alegatos de conclusión no constituye una nueva oportunidad para presentar pruebas, hechos o pretensiones que se hayan dejado de formular, puesto que desnaturalizaría su esencia conclusiva y, además, daría lugar a otra etapa (no prevista en la ley) para garantizar a la parte contraria el ejercicio del derecho de contradicción y defensa frente a la nueva situación fáctica.


PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL / CULPABILIDAD


[L]a demandante (…) pidió de la secretaría de educación de Norte de Santander su ascenso en el escalafón nacional docente, para lo cual acreditó 3 años de experiencia y título de licenciada en ciencias de la educación, específicamente, en educación infantil, otorgado por la Universidad de Córdoba. Empero, según informe allegado al trámite disciplinario por dicha Universidad, la mencionada maestra no hace parte de sus egresados y, en consecuencia, tampoco ha obtenido ningún diploma de su oferta académica. Por consiguiente, se halla conforme a derecho la configuración o existencia de la falta disciplinaria atribuida a la actora por el departamento de Norte de Santander en la investigación disciplinaria, prevista en el numeral 56 del artículo 48 del CDU, es decir, «Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa» […] [C]abe recordar que en materia disciplinaria habrá responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria con culpa gravísima o grave, la primera «cuando se incurra en [ella] por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento», la segunda, «por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones» (parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002). Ambas formas de culpa tienen como elemento común que dependen de la desatención de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado, esto es, la prudencia necesaria que cualquier persona del común (que en este caso debe entenderse a partir de la condición de servidor público del disciplinado) tiene en sus actuaciones; y a la previsibilidad de los acontecimientos derivados de la conducta del sujeto, en su orden. En lo atañedero a la desatención elemental (…) la doctrina ha precisado que es «La omisión de las precauciones o cautela más elementales, o el olvido de las medidas de racional cautela aconsejadas por la previsión más elemental que deben ser observadas en los actos ordinarios de la vida, o por una conducta de inexcusable irreflexión y ligereza»


FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO - 48 NUMERAL 56 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 143



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00223-01(0565-18)


Actor: R.C.G.


Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER



Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 34). La señora Rosalba C.G., por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento de Norte de Santander, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 6 de noviembre de 2012, expedida por la jefe de la oficina asesora de control interno disciplinario del departamento de Norte de Santander, a través de la cual sancionó a la actora disciplinariamente con destitución, inhabilidad general por 10 años y exclusión del escalafón nacional docente; (ii) la Resolución 636 de 28 de diciembre siguiente, con la que el gobernador de dicho ente territorial confirmó la anterior determinación; (iii) «[…] toda notificación de la Resolución 000636 […] y la firmeza de la misma declarada mediante auto de cúmplase de febrero 11 de 2013 por la Oficina de Control Interno Disciplinario»; (iv) los actos «mediante los cuales resolvieron negativamente la solicitud de nulidad presentada oportunamente»; y (v) el auto de 13 de febrero y la Resolución 122 de 21 de marzo, ambos de 2013, por cuyo conducto las mentadas autoridades ejecutaron la sanción.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrarla al empleo de profesora que desempeñaba, sin solución de continuidad; pagar los salarios y demás prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporada, debidamente indexados; restituir sus «[…] derechos de carrera incluida su ubicación en el escalafón docente en el grado que le corresponda […] y con reconocimiento del tiempo de servicio para efectos de ascenso»; cancelar los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida; «comunicar a las entidades penales a fin de que cesen los procesos penales o fiscales en curso o que se hubieren fallado en [su] contra […] con motivo de la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta»; y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, se condene en costas al accionado.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que prestó sus servicios como maestra desde el 31 de octubre de 1996 hasta el 12 de abril de 2013, cuando fue desvinculada por el departamento de Norte de Santander en cumplimiento de una sanción disciplinaria.


Que el 8 de mayo de 2010 recibió del «[…] representante de la Universidad de Córdoba […] el título de Licenciada en Educación Infantil, luego de haber realizado estudios en dicha Universidad por intermedio del Instituto Politécnico del M. con sede en Aguachica, C.. Al recibir el título […] lo aportó para ascenso en el escalafón docente. Posteriormente la Secretaría de Educación le informa que la Universidad de Córdoba no avalaba el título y por lo tanto se dio inicio a [la] investigación disciplinaria» OCID-018, mediante auto de apertura de 28 de febrero de 2011; decidido, en primera instancia, el 6 de noviembre de 2012, en el sentido de sancionarla disciplinariamente con destitución, inhabilidad general por 10 años y exclusión del escalafón nacional docente, motivo por el cual interpuso recurso de apelación.


Dice que con «[…] Oficio 13000049 de […] 24 de enero de 2013, se [le] informa “que […] mediante resolución 000636 de fecha 28 de diciembre [de 2012], el señor Gobernador del Departamento se ha pronunciado en segunda instancia…” y cita para el primero de febrero de 2013 a las 3:30 p.m. a fin de notificar de dicha decisión»; es decir, «[…] que se comunicaba que ya se había proferido fallo de segunda instancia y en ningún momento se dio el traslado […] para presentar alegatos de conclusión […]», por lo que el día de la diligencia, a las 2:48 p. m., pidió declarar la nulidad de ese trámite, «[…] teniendo en cuenta que AÚN NO SE HABÍA NOTIFICADO dicho fallo y que se estaba dentro de las causales 2 y 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único (2. “La violación del derecho de defensa del investigado” y, 3. “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”)».


Que a través...

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