SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00244-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194818

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00244-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2013-00244-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / FALLA MÉDICA / AUSENCIA DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[S]e impone confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en tanto no hay prueba de que la actuación de la demandada fue gravemente culposa o dolosa y, por ende, no se reúnen los requisitos para repetir contra esta.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las normas procesales son de aplicación inmediata, pero los términos que hubieren empezado a correr se contabilizan con la norma vigente al momento en que estos dieron inicio. Lo que quiere decir que, si bien la demanda de la referencia se presentó en 2013 en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos empezaron a correr en vigencia de la norma anterior, a partir del 25 de junio de 2010, razón por la que contabilización de la caducidad se realiza conforme a la normativa de la Ley 678 y el CCA. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar el término de caducidad de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.R.E.G..

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. […] Así las cosas, como para la época de en que ocurrieron tales hechos, esto es, 25 de abril de 1999 aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave. En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO

Para efecto de la acreditación del pago, se advierte que se trata de una prueba que se aviene a los dispuesto por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto, según el cual, “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[C]omoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 25 de abril de 1999, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si la demandada actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001. De este modo, la carga del Departamento de Norte de Santander consiste en acreditar la conducta reprochada a la señora […] en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

Al respecto, debe ponerse de presente que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil impone a las partes la carga de prueba, en los siguientes términos: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se cumple dicha carga, la parte debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES

Para la Sala, la conducta de la entidad actora amerita imposición de costas, en tanto encuentra incoherente la actuación procesal de la entidad demandante […]. Pues se observa que, la accionante hizo unas aseveraciones en contra de la demandada...

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