SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195001

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 02-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Junio 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2013-00244-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público. En efecto, a esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial (…) el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7º de la Ley 678 de 2001 y 150 de la Ley 1437 (C.P.A.C.A.). Por las mismas reglas dadas en las normas en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, corporación judicial que tramitó el proceso reparación directa que en primera instancia condenó a la entidad accionante, decisión que en segunda instancia fue objeto de conciliación judicial aprobada por esta Corporación, mediante la que se dispuso el pago de los perjuicios causados (…) suma por cuyo pago se repite. De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVA APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE CADUCIDAD

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 las normas procesales son de aplicación inmediata, pero los términos que hubieren empezado a correr se contabilizan con la norma vigente al momento en que estos dieron inicio. Lo que quiere decir que, si bien la demanda de la referencia se presentó en 2013 en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos empezaron a correr en vigencia de la norma anterior, a partir del 25 de junio de 2010, razón por la que contabilización de la caducidad se realiza conforme a la normativa de la Ley 678 y el CCA. Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 832 de 2001 y C 394 de 2002.

FUNDAMENTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DEBIDO PROCESO / VIGENCIA DE LA NORMA / CARGA DE LA PRUEBA

El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. (…) conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave. En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 86 INCISO 2

ACREDITACIÓN DEL PAGO / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAZ Y SALVO DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMATIVA APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO

Para efecto de la acreditación del pago, se advierte que se trata de una prueba que se aviene a los dispuesto por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto (…) en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / CULPABILIDAD / CULPA GRAVE / DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO / INSUFICIENCIA PROBATORIA / SENTENCIA CONDENATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

[E]l régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si la demandada actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001. De este modo, la carga del Departamento de Norte de Santander consiste en acreditar la conducta reprochada a la [demandada] en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. (…) no podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la aquí demandada, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente a la atención prestada por ella en el parto de la [paciente] el día 25 de abril de 1999 en el Hospital S.J. de Dios de Chinácota (Norte de Santander). Vale recordar que, al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001. De modo que, la sola sentencia de responsabilidad no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR