SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196224

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2020-00616-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente54001-23-33-000-2020-00616-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / ACTO DE SUPRESIÓN, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES DISPONDRÁ SOBRE LA SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES SUPRIMIDAS O DISUELTAS - Compete al Gobierno Nacional / INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN CONTENIDA EN LA NORMA / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – Acto omitió disponer la subrogación de las obligaciones / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES – Pago de las providencias judiciales derivadas de los fallos contractuales y extracontractuales


Frente a la norma que se dice incumplida, la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) determinó que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 sí contiene un mandato imperativo e inobjetable. En efecto, la simple lectura de la norma que se dice incumplida, se desprende que aquella impone al Gobierno Nacional la obligación de disponer sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de las entidades suprimidas, disueltas y/o liquidadas. Sin embargo, lo anterior no significa que, de forma automática, deba ordenarse el cumplimiento de la norma, pues previo a emitir una orden en ese sentido es deber del juez determinar si aquella, en el caso concreto, se encuentra insatisfecha o si es exigible para las autoridades demandadas. Del Decreto 810 de 2008 “por el cual se suprime la Empresa Social del Estado F. de P.S. y se ordena su liquidación”, se desprende que a través del acto en comento, la ESE referida se suprimió y liquidó, lo que significa que en dicho acto el Gobierno Nacional debió disponer sobre la subrogación de derechos y obligaciones de tal entidad. Ahora bien, revisado en su integridad el contenido del decreto en cita se observa que pese que el Decreto 810 de 2008 contiene el artículo 21 que versa sobre el “Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual”, la única previsión que se advierte de dicha disposición es la que tiene el liquidador de entregar al “Ministerio del Interior y de Justicia” el inventario de los procesos judiciales y reclamaciones en las que sea parte la entidad pero, como lo aceptan las demandadas, lo cierto es que nada se dice acerca de la subrogación de tales obligaciones, tal y como exige el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así las cosas, la Sección encuentra que en el acto que suprimió y ordenó la liquidación de la ESE F. de P.S. omitió hacer un pronunciamiento sobre la subrogación de dichas obligaciones, pese a que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 así se lo exigía. Esta tesis se ve reforzada si se tiene en cuenta que incluso las entidades demandadas reconocen que ese punto no se encuentra desarrollado en el Decreto 810 de 2008, solo que justifican dicha omisión con el argumento que el representante legal y liquidador de la ESE F. de P.S. y el representante legal de la Fiduciaria Popular S.A., suscribieron contrato de fiducia mercantil No. 062 de 2009, que posteriormente fue cedido al Ministerio de Salud y Protección Social, pero tal contrato no subsana la omisión en la que se incurrió en el Decreto 810 de 2008. Bajo este panorama, la Sección concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que, se demostró que el mandato imperativo e inobjetable contenido en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 no se satisfizo en el acto de supresión y liquidación de la ESE F. de P. Santander.


DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Niega / INTERÉS EN EL PROCESO / PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA


Finalmente, en cuanto a las solicitudes de desvinculación propuesta por las impugnantes, en que no tenían la capacidad para comparecer al presente proceso. La Sala concuerda con la autoridad judicial de primera instancia y colige que no es posible acceder a la peticiones planteadas, porque las entidades de acuerdo con el Decreto 810 de 2008 tienen indistintamente interés con el proceso de liquidación de la ESE F. de P.S. bien sea porque suscribieron el decreto que suprimió y ordenó la liquidación de la empresa en comento y porque las previsiones a que se refiere la falta de determinación de la subrogación corresponde a un asunto en el que intervienen aquellas, lo que ocurre respecto de las carteras del Interior y de Justicia y el Derecho en virtud que el referido artículo 21 al señalar en el proceso de inventario de las obligaciones contractuales al aquel entonces Ministerio del Interior y de Justicia, razón por la que en virtud del principio de colaboración armónica entre las autoridades y que como se ha indicado el mandato que se concluyó inobservado compete al Gobierno Nacional, deberán concurrir a subsanar la omisión que, a juicio del demandante, se presentó en el Decreto 810 de 2008.


DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Niega / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Representa en esta acción judicial al P. de la República / SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES - Corresponde al Gobierno Nacional / GOBIERNO NACIONAL - Conformado por el P. de la República y el Ministro o Director de Departamento correspondiente


En este mismo sentido, frente a la petición del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es importante recordar que, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado, para cada negocio particular, por el P. de la República y el Ministro o Director de Departamento correspondiente. Así pues, si la norma que se dice incumplida sostiene que corresponde al gobierno y en especial al P. de la República proceder a la supresión y liquidación de entidades y determinar lo relativo a la subrogación de las obligaciones, no cabe duda que el DAPRE representa en esta acción judicial al primer mandatario (artículo 159 del CPACA) y, por ende, su desvinculación no es posible.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 115 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 52 - PARÁGRAFO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 54001-23-33-000-2020-00616-01(ACU)


Actor: J.J.Y.G.


Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS




Tema: Confirma orden de cumplimiento


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud


El señor Juan José Y.G., el 17 de noviembre de 2020, ejerció acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de solicitar el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, en consecuencia, las demandadas dispongan sobre la subrogación de las obligaciones de la ESE F. de P.S., Liquidada, en materia de condenas de sentencias contractuales y extracontractuales.

1.2. Hechos


La Sala sintetiza los supuestos fácticos que la parte actora expuso en su demanda así:


1.2.1. Señaló que el gobierno nacional expidió el Decreto No. 810 de 2008por el cual se suprime la Empresa Social del Estado F. de P. Santander y se ordena su liquidación”, el cual fue firmado por el presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de la Protección Social y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.


Informó que el referido decreto ordenó la supresión de la mencionada empresa y su liquidación, “a más tardar en un plazo de un (1) año”. Sin embargo, el plazo fue prorrogado en múltiples oportunidades así; Decreto 581 de 2009, (febrero 28), Decreto 843 de 2009 (marzo 13), Decreto 2173 de 2009 (junio 10), Decreto 3262 de 2009 (agosto 31), Decreto 4242 de 2009 (octubre 30) y Decreto 4328 de 2009 (noviembre 6).


1.2.2. Indicó que la Empresa Social del Estado F. de P. Santander en Liquidación, celebró el contrato de fiducia mercantil número 062 del 26 de octubre de 2009, cuyo objeto es la “administración por parte de Fiduciaria Popular S. A., del Patrimonio Autónomo a integrarse con los activos que le transfiere la ESE al cierre del proceso liquidatario, efectuar los pagos con cargo a dichos recursos y administrar los procesos judiciales, contratos y reservas cedidos por la liquidación de la mencionada Empresa Social del Estado”. Asimismo, señaló que el referido contrato fue cedido al Ministerio de Salud y Protección Social, el cual en adelante actúa como fideicomitente cesionario del mismo, lo anterior conforme acta de liquidación final de la Empresa Social del Estado F. de P.S. de 13 de noviembre de 2009, firmada por el Ministro de la Protección Social (hoy Ministro de Salud y Protección Social) y la Apoderada General del Liquidador.


1.2.3. Aludió que el Decreto 810 de 2008, al ordenar la supresión y liquidación de la Empresa Social del Estado F. de P.S., no dispuso qué entidad subrogaría en sus obligaciones a la entidad liquidada, toda vez, que el Patrimonio Autónomo de Remanente de la ESE F. de P. de Santander ni la Fidupopular S.A., en su condición de vocera y administradora del citado fideicomiso, no son continuadores del proceso liquidatario de la citada entidad liquidada, ni...

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