SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2008-00437-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196449

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2008-00437-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 06-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Número de expediente54001-23-31-000-2008-00437-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de la obligación de cancelar las órdenes de captura / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: El 12 de marzo de 2006 fue capturado el señor A.C.C., por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., en una mesa de votación ubicada en la escuela San Mateo de la Ciudad de San José de Cúcuta, cuando ejercía su derecho al voto. Su captura se materializó en cumplimiento de las órdenes 6726 y 2620, por haber sido condenado a 11 años de prisión por el delito de homicidio con fines terroristas, según hechos ocurridos el 26 de febrero de 1990, en Cimitarra, Santander. Esa condena se produjo el 5 de noviembre de 1998, en segunda instancia. El 15 de junio de 2000, se le concedió libertad condicional y el 21 de junio de 2001, se accedió a la liberación de la pena, sin restricción para salir del país. Según consta en la certificación expedida por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito de Cúcuta, el demandante no se encontraba requerido por ninguna otra causa.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad del señor el A.C.C., en cumplimiento de las órdenes de captura vigentes en marzo de 2006, por el delito de homicidio con fines terroristas.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia

La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

PRESUPUESTO PROCESAL – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 28 de febrero de 2018, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes es la privación de la libertad del señor A.C.C., derivada de las órdenes de captura vigentes en el año 2006, por el delito de homicidio con fines terroristas. La Sala considera que no hay duda sobre el daño antijurídico sufrido por los demandantes, pues se encuentra acreditado que el señor A.C.C. fue capturado por miembros de la policía judicial el 12 de marzo de 2006, fecha en la cual se encontraba libre, por cumplimiento de la pena que le fue impuesta en el año 1995 y no estaba requerido por otra causa reseñada, tal como lo certificó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de marzo de 2006, según constancia obrante a folio 57 del cuaderno 1. En ese orden de ideas, el daño padecido por el señor C.C., consistió en la privación de su libertad durante 4 días, esto es, entre el 12 y el 16 de marzo de 2006, sindicado del delito de homicidio con fines terroristas, acreditado en oficio No. CUVRIB0537 de 23 de marzo de 2003, suscrito por el coordinador de la Unidad de Atención Inmediata de San José de Cúcuta, mediante el cual se informó al señor C.C. el motivo por el cual había sido aprehendido el 12 de marzo de la misma anualidad (fl. 56 c-1). […] Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si este es imputable o no a las entidades demandadas, aspecto que constituye el núcleo del recurso de apelación que formuló la parte demandante.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de la obligación de cancelar las órdenes de captura

Conviene mencionar que la parte actora demandó por los “perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad o detención que padeció el señor A.C.C. entre el 12 y 16 de marzo de 2006”. La Sala considera que el presente asunto se debe analizar como una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habida cuenta de que la detención del señor C.C. se habría generado porque se desatendió la obligación de cancelar las órdenes de captura dictadas en su contra.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de la obligación de cancelar las órdenes de captura / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Configurada

Respecto el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de estos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. […] La normativa penal vigente al momento de los hechos, Ley 600 del 2000, establece, en el artículo 143, que un servidor judicial incurre en una falta a sus deberes cuando: no da “aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento”. De los documentos mencionados como parte del acervo probatorio, la Sala concluye que el 12 de marzo de 2006, la Fiscalía General de la Nación -C.T.I.- capturó al señor A.C.C. en el colegio S.M., de la ciudad de Cúcuta, cuando se encontraba ejerciendo su derecho al voto, con fundamento en unas órdenes de captura que se encontraban vigentes, a pesar de que desde el año 2001, aquel ya había cumplido la pena que se le impuso en el proceso que dio origen a dichas órdenes. Es de advertir también que, según constancia expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Cúcuta, el señor C.C. no se encontraba requerido por otra causa. Si bien es cierto que el material probatorio allegado por las partes al proceso de la referencia pueden generar confusión sobre la procedencia de las órdenes de captura y los delitos por los cuales se emitieron, lo cierto es...

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