SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00091-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 09 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 54001-23-33-000-2013-00091-02 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – No computo del tiempo de servicios por contrato de prestación de servicios por falta de aportes.
Corresponde entonces a la Sala pronunciarse sobre si los tiempos laborados por la docente mediante contratos de prestación de servicios se pueden tener en cuenta para efectos pensionales. Así entonces, se observa que la demandante se desempeñó como docente para las entidades territoriales por medio de contratos de prestación de servicios, situación de cual, se infiere, en principio, que debió realizar los respectivos aportes a pensión por cuenta propia; sin embargo, en el plenario no obra prueba de ello. En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la señora Teresa Sanguino de Q., para la fecha en que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación, no contaba con los 20 años de servicios requeridos, habida cuenta de que no logró acreditar haber realizado cotizaciones durante el tiempo en que laboró bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; Así las cosas, como quiera que la actora no realizó cotizaciones durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios, los tiempos laborados bajo dicha modalidad no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 / LEY 812 DE 2003
CONDENA EN COSTAS - Requiere de causación y prueba
Es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente:CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., 9 de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00091-02(1038-17)
Actor: TERESA SANGUINO DE QUINTERO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE NORTE DE
SANTANDER Y MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011
Tema: Pensión de jubilación docente
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
1. La demanda
1.1 Pretensiones
La señora Teresa Sanguino de Quintero, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 000817 del 2 de octubre de 2012, mediante la cual, la Secretaría de Educación del municipio de San José de Cúcuta le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente.
A su vez, solicitó que de conformidad con la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, se declare que el tiempo que laboró al servicio del departamento de Norte de Santander, desde el primero de febrero de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1992, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios docentes, sea contabilizado para completar los veinte años de trabajo exigidos por la Ley 33 de 1985, para adquirir su derecho a la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al demandado (i) reconocer y pagar a la señora T.S. de Q. una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 20 de febrero de 2010, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico con inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; (ii) pagar todas las mesadas pensionales dejadas de recibir desde la fecha de constitución del derecho; las primas de la Ley 100 de 1993 y los incrementos anuales previstos en la Ley 71 de 1988; (iii) dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y (iv) pagar los intereses moratorios generados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Adicionalmente, solicitó condenar en costas al demandado.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:
La señora Teresa Sanguino de Q. se desempeña como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M.. El 12 de septiembre de 2003 cumplió 55 años de edad.
Indica que se ha desempeñado como docente oficial por espacio de 20 años así:
ACTO DE VINCULACIÓN |
DESDE |
HASTA |
DÍAS |
Contrato de prestación de servicios docentes- municipio de Cúcuta |
Febrero 1/87 |
Noviembre 30/87 |
300 |
Contrato de prestación de servicios docentes- municipio de Cúcuta |
Febrero 1/88 |
Noviembre 30/88 |
300 |
Contrato de prestación de servicios docentes- municipio de Cúcuta |
Julio 24/90 |
Noviembre 30/90 |
126 |
Contrato de prestación de servicios docentes- municipio de Cúcuta |
Febrero 16/91 |
Noviembre 30/91 |
286 |
Contrato de prestación de servicios docentes- municipio de Cúcuta |
Febrero 1/92 |
Noviembre 30/92 |
300 |
Decreto núm. 16 del 24 de abril de 1993 |
Abril 12/93 |
Febrero 20/10 |
5280 |
Total:7200
Manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la demandante adquirió el estatus pensional el 20 de febrero de 2010, fecha en la que cumplió los 20 años de servicios, pues ya contaba con la edad requerida.
Finalmente, sostuvo que la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación sin tener en cuenta el tiempo de servicio prestado por la docente bajo la modalidad de soluciones educativas o contratos de prestación de servicios.
1.2 Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243.
De la Ley 6 de 1945, artículo 17.
De la Ley 33 de 1985, artículo 1.
De la Ley 43 de 1945, artículos 11 y 12.
De la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, literal a).
Del Decreto 1950 de 1973, artículo 7
Del Decreto 2277 de 1979, artículos 1, 2 y artículo 36, literal f).
En el concepto de la violación la parte demandante manifestó que las simples formalidades establecidas en los contratos y órdenes de prestación de servicios, no puede imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores; en tal virtud, no pueden desconocerse sus derechos a la seguridad social. Basta con cumplir el tiempo de servicios con las notas propias de la relación laboral para que se pueda generar el derecho pensional.
2. Contestación de la demanda
El municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda2.
Manifestó que la entidad territorial no es la llamada a responder por el reconocimiento de la pensión solicitada, pues fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien proyectó y resolvió negar el reconocimiento de la pensión de la pensión de jubilación de la demandante.
Como excepciones planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva y el cumplimiento de las normas de carácter legal.
El departamento de Norte de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda3.
Indicó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el ente territorial y la demandante reunen todas las exigencias de la Ley 80 de 1993, producto del ejercicio de la voluntad para el desarrollo de la educación; en ese sentido, esta manifestación de la voluntad no puede considerarse contraria al orden legal.
Como excepción propuso la prescripción de la prestación social reclamada por el demandante.
3. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 26 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Sin...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba