SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00123-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197956

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00123-01 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00123-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO


[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» […] Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. […] En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.


ILICITUD SUSTANCIAL / CASO FORTUITO / VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO


La ilicitud sustancial tiene un aspecto positivo –afectación sustancial del deber formal- y uno negativo –causal de justificación-. […] El caso fortuito es entendido como aquel acontecimiento extraño a la voluntad del sujeto que se presenta de sorpresa o de manera inesperada; es una limitante de la voluntad de los sujetos que incurren en una falta, pues su intención no es cometerla, sino que obedecen a circunstancias externas que son imprevisibles e irresistibles, por lo que se afirma que no existe dolo o culpa en la comisión de la conducta, pues el acaecimiento de situaciones que obstaculizan la libre voluntad del agente en la comisión de la falta eliminan su existencia. Bajo ese entendido deberá evaluarse en cada caso si las situaciones externas a la voluntad del sujeto constituyen o no una causal eximente de responsabilidad lo cual repercute en el análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta examinada por el operador disciplinario o el funcionario judicial. […] [E]l disciplinado fue visto y reconocido fuera de su jurisdicción, específicamente en un montallantas del corregimiento Buena Esperanza y en la Subestación la Floresta, “jugando cartas” sitios que, de acuerdo con los testimonios recaudados en la investigación disciplinaria, el Subteniente junto con otro patrullero, arribaron en una camioneta tipo panel, identificada con las insignias de la institución adscrita a la Subestación de la Y de Astilleros, sin un plan en marcha de acuerdo a sus funciones como Policía. […] [E]n criterio de la Sala no se dan los presupuestos para tener por acreditada la existencia de un eximente de responsabilidad de caso fortuito que limitara la voluntad del señor (…) en la realización de la falta que le fue imputada; no concurren los tres elementos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de una situación de caso fortuito o de fuerza mayor como la alegada por el demandante, ello por cuanto no se demostró la exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, en la medida que no se probó que su ausencia de la Estación Y de Astilleros correspondía a un permiso otorgado por alguno de sus superiores inmediatos, o porque estaba cumpliendo alguna misión de acuerdo a sus funciones como comandante de la Estación Y de Astilleros. En tal sentido, al no haberse demostrado la existencia de una causa extraña a la voluntad del demandante para ausentarse del sitio de facción no puede excluirse de responsabilidad por la falta que le fue imputada. […] [T]ratándose de la ilicitud sustancial de la conducta, la Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado. Del material probatorio obrante en la actuación se encuentra acreditado que el demandante era conocer de sus deberes y actuó al margen de estos cuando decidió ausentarse del sitio donde prestaba su servicios, sin permiso o causa justificada, conducta con la cual incurrió en la falta disciplinaria dispuesta en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. […] [E]l demandante no demostró la existencia de un permiso o una orden dada por el superior jerárquico de ausentarse de su sitio de facción para desplazarse a la Subestación de La Floresta. […] [E]l demandante al ausentarse de su unidad, incurrió en el incumplimiento de su deber funcional y misional, realizando actividades ajenas a las encomendadas como comandante de la Subestación Y de astilleros, por lo que es evidente que sí se demostró la existencia del elemento de ilicitud sustancial que echa de menos el apelante. […] [E]sta Sección ha sostenido con fundamento en la doctrina que uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos. […] La doctrina, ha señalado que, para la valoración de la prueba testimonial, se deben tener en cuenta: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas, los cuales deben ser analizados de manera conjunta. […] [E]stima la Sala que en el presente caso los testimonios recibidos durante el proceso disciplinario fueron coherentes y no presentaron inconsistencias en la narración de los hechos, evidenciándose en cada uno de ellos, que el Subteniente Anderson Suárez Mendoza no se encontraba para el día de los hechos en la Estación que le correspondía de acuerdo con el cumplimiento de sus deberes. […] [L]os testimonios recaudados fueron practicados con sujeción a las formas propias de dicha prueba; igualmente, el demandante tuvo la oportunidad de controvertir el dicho de los testigos o tachar la credibilidad y sin embargo no lo efectuó, no siendo esta instancia la oportunidad para cuestionar la veracidad de los testimonios que fueron practicados con su participación sin reparo alguno, y sin contar con las pruebas que controviertan las afirmaciones de los declarantes. […] [L]os relatos de los testigos denotan coherencia, contextualización y corroboración periférica, pues describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos.


CONDENA EN COSTAS


[H]ay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada presentó alegatos de conclusión.


FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 / CPACA - ARTÍCULO 187 / CPACA - ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CCA - ARTÍCULO 170



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00123-01(0688-19)


Actor: ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL



Referencia: DISCIPLINARIO. NO SE CONFIGURÓ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD




ASUNTO


La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES



  1. LA DEMANDA1


El señor ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:


1.1. Pretensiones



(i). La nulidad de la Resolución No 01844 del 16 de septiembre de 2015, expedida por el Ministro de Defensa.


(ii). La nulidad de los actos administrativos de primera instancia del 29 de agosto de 2014 y del 6 de junio de 2015 de segunda instancia expedida por el Inspector General...

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