SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2008-00423-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200508

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2008-00423-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 08-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Noviembre 2021
Número de expediente54001-23-31-000-2008-00423-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento

SÍNTESIS DEL CASO: Los señores (…) fueron privados de su libertad desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 10 de octubre de 2003, debido a que fueron vinculados al proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado, luego de la toma paramilitar ocurrida el 17 de julio de 1999 en el municipio de Tibú, Norte de Santander. El proceso penal culminó con sentencia que resolvió recurso extraordinario de casación, en el que se confirmó la absolución de los demandantes.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para mantener o no la condena impuesta en primera instancia a la Nación - Fiscalía General por el daño antijurídico ocasionado a los señores (…) consistente en su privación de la libertad, ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado. Y, frente a los señores (…), deberá decidir si es procedente el reconocimiento de daño a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO / FACTOR SUBJETIVO

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 27 de febrero de 2015 y 31 de julio de 2015, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73

EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / COSA JUZGADA

Dado que el acuerdo conciliatorio celebrado el 3 de mayo de 2016, entre los señores (…), y sus correspondientes grupos familiares, y la Fiscalía General de la Nación, adquirió efectos de cosa juzgada, luego de que fuera aprobado judicialmente mediante auto del 26 de mayo de 2016. La Sala solo tiene competencia para pronunciarse con respecto del reconocimiento o no del perjuicio ocasionado a los bienes constitucional o convencionalmente protegidos de los demandantes, pues este fue el único tema que no hizo parte de la conciliación a la que llegaron las partes. Por esta razón, el análisis de los presupuestos procesales y de responsabilidad extracontractual solo versará respecto de los sujetos procesales que no intervinieron en este trámite de conciliación, es decir, se referirá a los señores (…) y sus correspondientes grupos familiares.

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que se debe dilucidar para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. (…) Establecida la existencia del elemento daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la demandada. Según el a quo, la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes principales fue injusta y, como consecuencia, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación -Fiscalía General- por los perjuicios que les hubiera podido causar tal medida, por el contrario, según el recurso de apelación, la privación de la libertad fue producto de la imposición de una medida de aseguramiento que cumplió con todas las exigencias legales.

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN EL SERVICIO

Con el fin de determinar con claridad la legislación aplicable para el presente caso, es necesario tener en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron el 17 de julio de 1999, la medida de aseguramiento se profirió el 12 de abril del 2000, la captura efectiva de los procesados fue el 28 de marzo del 2000 , la sentencia absolutoria de primera instancia se profirió el 10 de octubre de 2003 y la sentencia que resolvió recurso extraordinario de casación y dio por terminado el proceso penal fue proferida el 14 de noviembre de 2007. Al respecto, el artículo 536 de la Ley 600 del 2000 estableció que este cuerpo normativo entraría en vigencia un año después de su promulgación – la cual se dio el día 24 de julio de 2000-. Por tanto, es claro que el presente caso se tramitó bajo los presupuestos contenidos en el Decreto 2700 de 1991. El artículo 319 del Decreto 2700 de 1991 estableció que la investigación previa tendría como finalidad determinar la ocurrencia de la conducta que por cualquier medio hubiera llegado a conocimiento de las autoridades, si estaba descrita en la ley penal como punible, si se cumplían los requisitos de procesabilidad para iniciar la acción penal, y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. En el artículo 388 de la misma codificación se establecieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) Asimismo, según el artículo 385 de la misma codificación, se estableció que para resolverse la situación jurídica de una persona era necesario recibirle indagatoria. El artículo 439 de aquel estatuto procesal penal previó que el sumario se calificaba con resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. Bajo estas normas se rigió el proceso penal adelantado en contra de los señores (…) La Sala examinará el caso concreto bajo el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado por falla del servicio, para lo cual se pronunciará con respecto a la legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, en providencia del 12 de abril de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 536 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 319

VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL

Se tendrán por hechos probados los establecidos en las sentencias...

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