SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200576

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00283-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00283-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR OTROS SERVIDORES ESTATALES / EMPLEADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a institución policial incumplió con los deberes de seguridad que había asumido respecto del demandante y, por ende, tiene cierto grado de responsabilidad en las lesiones que sufrió el actor debido al ataque en su contra. Ahora, si bien en el sub júdice no se acreditó que el accionante hubiera modificado con su escolta el esquema de seguridad para el 13 de junio de 2012, como lo aseguró la entidad demandada, lo cierto es que el demandante desatendió deberes de autocuidado y puso en riesgo su propia integridad. En la demanda se manifestó que el actor conoció con antelación que no contaría con el escolta otorgado para el día de los hechos y que en diferentes ocasiones y por diversas personas, él y su núcleo familiar fueron víctimas de amenazas. Llama la atención de la Subsección que, a pesar de lo expuesto en el escrito inicial, el actor asumió una conducta negligente y decidió desplazarse sin ningún tipo de protección el 13 de junio de 2012, haciendo caso omiso a los instructivos de autoprotección que previamente le había entregado la Policía Metropolitana de Cúcuta, y en los cuales se le recomendó, entre otras cosas, no “descuidar su seguridad personal”. Sumado a ello, en el presente caso no se probó que el [demandante] tuviera que cumplir para el día de los hechos con una diligencia que requiriera de su presencia inminente, y por la cual debiera transportarse sin el acompañamiento del escolta asignado. […] De esta manera, la Sala concluye que, las lesiones causadas por el ataque en contra del demandante se produjeron por una concurrencia de culpas: 50%, por la falla del servicio de la Policía Nacional y 50%, por el actuar del demandante, quien puso en riesgo su propia vida, por lo que la reducción de la condena será de un 50% en favor de la Policía Nacional frente a la causa petendi analizada.

PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se tiene que el objeto del debate se relaciona con la alegada violación de derechos humanos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la prelación de fallo por reiteración de jurisprudencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de febrero de 2017, rad. 45733, C.P.M.N.V.R.; y sentencia de 8 de febrero de 2017, rad. 45669, C.P.M.N.V.R..

TRASLADO DEL EMPLEADO PÚBLICO / TRASLADO DEL EMPLEADO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DEL TRASLADO DEL EMPLEADO PÚBLICO / PROTECCIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO

La Sala no desconoce la existencia del daño, consistente en el traslado al cual debió someterse el [demandante] con ocasión de la situación de inseguridad que vivió en Cúcuta y por la cual tuvo que cambiar de residencia y no regresar a su lugar habitual de trabajo. No obstante, este no puede catalogarse como antijurídico, por cuanto el traslado de ciudad obedeció a una estrategia necesaria, implementada por las autoridades, con el fin de proteger la vida del actor y retirarlo de la zona de riesgo. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha amparado los derechos fundamentales de servidores públicos que en razón a sus funciones o por la situación de orden público del lugar de trabajo deben ser trasladados de manera inmediata en procura de la protección de sus vidas […]. […] Es decir, la medida asumida por las entidades demandadas se encontraba dentro de las posibilidades establecidas con el fin de cumplir con el deber impuesto de protección que, si bien implicaba el traslado del protegido, no por ello puede considerarse como un daño antijurídico y menos como una falla del servicio. […] Por tales motivos, no puede hablarse de un daño antijurídico, puesto que las entidades actuaron dentro de sus competencias y efectuaron las diligencias respectivas para salvaguardar la vida del demandante. En conclusión, las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la situación de riesgo que se presentó respecto del [demandante], dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían daños como el traslado a otra ciudad, lo cual constituyó una medida efectiva para conjurar el riesgo sufrido por el demandante, pues con ello se preservó su vida.

FAMILIA DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA

A juicio de la Sala, la familia no está limitada solo por los vínculos naturales o jurídicos, sino que también se extiende a aquellos casos en los que sus integrantes deciden tener a un sujeto como miembro del grupo familiar, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que los unen. Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, por ende, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. En estos casos, los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de un hijo de crianza.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de familia de crianza, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2020, rad. 54148, C.P.M.N.V.R..

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido, que si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada un daño en sentido jurídico.

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]l Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera en ese caso una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. Esta Subsección ha sostenido que, para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por su omisión de brindar protección a las personas que se encuentran amenazadas o en riesgo, cita las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 8 de noviembre de 1991, rad. 6296, C.P.D.S.H.; sentencia del 27 de marzo de 2008, rad. 16234, C.P.R.S.B.; sentencia del 4 de diciembre de 2007, rad. 16894, C.P.E.G.B., y sentencia del 7 de octubre de 2015, rad. 35544, C.P.H.A.R..

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