SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00764-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201217

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00764-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 22-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00764-01
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018

[E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. […] [P]ara efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. […] O. que la Ley 33 de 1985 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985-ARTÍCULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00764-01(2803-19)

Actor: N.L.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 12 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 24). La señora N.L.C., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. (i) Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 83403 de 30 de abril de 2013, GNR 162416 de 9 de mayo de 2014 y VPB 39130 de 29 de abril de 2015, por las cuales se le reconoció a la actora pensión de jubilación; y (ii) se anulen las Resoluciones GNR 290852 de 29 de septiembre de 2016 y VPB 29 de 2 de enero de 2017, a través de las que se negó el reajuste de dicha prestación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicios, cuyas diferencias deberán ser actualizadas, sufragar intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 (inciso 4°) del CPACA; por último, se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que nació el 20 de junio de 1955, trabajó para el Estado por más de 20 años hasta el 29 de diciembre de 2013 y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que C. le reconoció pensión de jubilación mediante Resoluciones GNR 83403 de 30 de abril de 2013 y GNR 162416 de 9 de mayo de 2014, reajustada con fundamento en el Decreto 758 de 1990 por medio de Resolución VPB 39130 de 29 de abril de 2015, por lo que el 25 de julio de 2016 pidió su reliquidación con lo devengado durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, negada con Resoluciones GNR 290852 de 29 de septiembre de 2016 y VPB 29 de 2 de enero de 2017.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985 y 2 del CPACA.

Arguye que, de acuerdo con el derrotero jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en particular en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con el universo de factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y colmar los requisitos pensionales contemplados en aquella, en armonía con los principios de favorabilidad e inescindibilidad normativa.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 180 a 194). La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que los admite y otros no. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, de acuerdo con la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

1.6 La providencia apelada (ff. 209 a 217 vuelto). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que, de conformidad con el actual criterio del Consejo de Estado, las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se les liquida su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales hubiesen efectuado aportes al sistema de seguridad social, puesto que el ingreso base de liquidación pensional (IBL) no hace parte de dicho régimen.

1.7 Recurso de apelación (ff. 219 a 238). Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual expone las razones por las cuales no es dable aplicar las providencias de la Corte Constitucional y el nuevo derrotero del Consejo de Estado, acerca del ingreso base de liquidación pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición, puesto que ello desconoce los principios de igualdad, favorabilidad y progresividad en materia laboral.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 9 de abril de 2019 (f. 240) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 249), en el que se dispuso la notificación...

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