SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2002-00933-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202843

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2002-00933-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente54001-23-31-000-2002-00933-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y su condicionamiento por la Corte Constitucional, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C.C.A. El acuerdo conciliatorio que dio lugar a la obligación a cargo de la entidad fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto proferido el 23 de noviembre de 1999, sin que obre constancia de su notificación. El plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A. corrió, por lo menos, hasta el 24 de mayo de 2001 y el último pago de la indemnización se efectuó el 27 de diciembre de 2000, dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. El término de caducidad transcurrió entre el 28 de diciembre de 2000 y el 28 de diciembre de 2002. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 20 de junio de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-832 de 2001 y C-394.

EFECTOS DE LA SENTENCIA / PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CULPA GRAVE / DEBIDO PROCESO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTENIDO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO

Las sentencias penales condenaron al demandado por la comisión de delitos dolosos. Sin embargo, en la demanda solamente le fue imputada la culpa grave, por lo que la Sala no puede estudiar los efectos de las sentencias penales respecto de este grado de culpabilidad. En el recurso de apelación tampoco se formuló algún reparo relacionado con el dolo del demandado, sino que se optó nuevamente por atribuirle una conducta gravemente culposa. En consecuencia, las consideraciones de las sentencias penales no son aptas para demostrar el grado de reproche atribuido al demandado. A pesar de que la entidad demandante invocó el dolo del demandado en los alegatos de conclusión de la primera instancia, la Sala no puede estudiar este grado de culpabilidad sin vulnerar el derecho al debido proceso del demandado, porque se trató de una modificación de la imputación en el transcurso del proceso. (…) la entidad que formula la acción de repetición tiene la carga de identificar en la demanda los fundamentos del grado de culpabilidad que imputa al demandado. No es dable admitir una modificación de la imputación realizada en la demanda (…) que el acuerdo conciliatorio y el auto que lo aprobó no pueden demostrar la culpa grave del demandado porque él no fue parte de ese trámite y la providencia solo acredita la decisión que en ella se adopta.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de julio de 2021; Exp. 55067; C.A.M.P. y de la Corte Constitucional, SU 354 de 2020; M.L.G.G.P..

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00933-01(58089)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: H.R.G.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: Acción de repetición por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque no se demostró la culpa grave del demandado.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A.

I.- ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 20 de junio de 2002 por el Ejército Nacional. Se dirigió contra H.R.G.[1] para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 27 de diciembre de 2000, como consecuencia del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 23 de noviembre de 1999. Además, pidió condenar en costas al demandado.

2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que:

2.1.- El 8 de diciembre de 1998 el cabo primero F.A.N.H. falleció tras recibir varios disparos provenientes del arma de dotación oficial del demandado H.R.G., en la base militar de Bellavista ubicada en el municipio de El Tarra (Norte de Santander). Cuando se escucharon los disparos, el comandante de la Compañía A ordenó formar a todos los soldados y el único que faltaba era el demandado R.G..

2.2.- Los familiares de la víctima presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. El 28 de octubre de 1999 las partes lograron un acuerdo conciliatorio sobre la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la víctima, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 23 de noviembre de 1999.

2.3.- Por medio de la Resolución No. 1523 del 10 de octubre de 2000 la entidad actora dispuso pagar a favor de los familiares de la víctima la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos dieciséis mil setenta y tres pesos con treinta y seis centavos ($49.416.073,36), de los cuales cuarenta millones setecientos veintiocho mil ciento noventa y dos pesos ($40.728.192) corresponden a capital, y el resto a intereses. El pago fue realizado el 27 de diciembre de 2000.

2.4.- El 3 de octubre de 2000 el comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 50, actuando como juez penal militar de primera instancia, condenó al demandado H.R.G. a la pena de 40 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado por la muerte del señor F.A.N.H.. El Tribunal Superior Militar confirmó la decisión de condena en sentencia del 31 de octubre de 2001, pero eliminó el agravante y redujo la pena a 13 años de prisión.

3.- En las pretensiones de la demanda, la entidad demandante sostuvo que el demandado era responsable por culpa grave>>, pero no indicó por qué calificaba la conducta del demandado con este grado de reproche. Por otra parte, en los alegatos de conclusión en primera instancia señaló que el demandado actuó con dolo, para lo cual invocó la presunción prevista en el artículo 5 numeral 4 de la Ley 678 de 2001, es decir, haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>.

B.- Posición de la parte demandada

4.- El demandado H.R.G. contestó la demanda por medio de curadora ad litem[2], quien manifestó atenerse a lo que resultare...

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