SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00269-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900727662

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00269-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00269-00
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia


PROCESO DISCIPLINARIO – Docente Departamento Norte de Santander / CONDICTA – falta gravísima / FALTA GRAVE Y GRAVISIMA – Principio de proporcionalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD – No desvirtuada / IMPARCIALIDAD DE LA PRUEBA – Conducta cometida a título de falta grave


Las faltas gravísimas, se traducen en la imputación taxativa o cerrada del hecho generador o conducta constitutiva de la falta. (Artículo 48 de la Ley 734 de 2002). Las Faltas graves y leves, el sistema de imputación descansa en la teoría de numerus apertus, típico del sistema disciplinario. Las conductas disciplinables se soportan en tipos abiertos o tipos en blanco (normas de reenvío). las faltas disciplinarias pueden ser cometidas a título de dolo o culpa, dentro del título de la culpa, encontramos otras sub categorías, así: Culpa gravísima, que se presenta cuando el servidor público actúa con ignorancia supina, desatención elemental, desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento; Culpa grave, cuando incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; Culpa leve, no está contemplada en el derecho disciplinario. se puede concluir que el numeral 9 del artículo 43 del CDU, prevé que una falta gravísima cometida con culpa grave equivale a una falta grave. que en sede judicial se procedió a variar la calificación del grado de culpabilidad en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 43 del CDU, no obstante lo indicado y tal y como lo hizo en su momento la primera y segunda instancia disciplinaria, considera que el proceder del demandante fue con culpa gravísima, porque lo sucedido es resultado de una manifiesta violación de reglas de obligatorio cumplimiento y de una nítida desatención elemental, y no producto de una simple inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, como luego lo consideró el A-quo. el disciplinado no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las decisiones que censuró y no se demostró en el sub-lite la alegada vulneración al principio de proporcionalidad, ni el desconocimiento de los artículos 42 a 47 de la Ley 734 de 2002. Tampoco se probó violación alguna a las garantías derivadas de los derechos al debido proceso y a la defensa. Al contrario, de lo acreditado en el plenario se infiere claramente que el departamento de Norte de Santander, al imponer y graduar la sanción, respetó los criterios y límites legales. la Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 42 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 47


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00269-00(0566-18)


Actor: JESÚS CENEN OCHOA BERBESÍ


Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER



Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ AÑOS; OMISIÓN A LA CARGA MÍNIMA QUE LE ASISTE AL ALUMNO AL ESCOGER PROGRAMAS ACADÉMICOS PARA ASCENSO EN EL ESCALAFÓN, CON EL FIN DE EVITAR A FUTURO SANCIONES DISCIPLINARIAS.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.C.O.B., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:


    1. Pretensiones


Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia del 27 de agosto de 2012, proferido por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años; Fallo de Segunda Instancia Resolución No 00586 de 27 de noviembre de 2012, proferida por el Gobernador del departamento de Norte de Santander, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y decidió mantener la sanción impuesta.


Pide que, a título de restablecimiento del derecho: i) se reintegre al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo o en otro de igual o superior categoría; ii) el pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro; iii) para efecto de las prestaciones se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iv) que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia; v) se liquide intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA; vi) se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; vi) se condene en costas a la demandada y vii) se condene al pago de perjuicios morales que deberán ser tasados en gramos oro1.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


Narra que el actor se vinculó al servicio docente, conforme a la designación efectuada mediante Decreto 001663 del 29 de diciembre de 1997, se encontraba vinculado en el Colegio Manuel Antonio Rueda Jara del municipio de Villa Rosario del departamento de Norte de Santander.


Afirma que adelantó licenciatura en Educación Física Recreación y Deporte a través del convenio entre la Universidad de C. y el P. del M., para lo cual viajaba desde Cúcuta a Agua Chica, todos los fines de semana y asistía a clases. Una vez recibió el título, allegó el diploma obtenido a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, junto con los demás documentos para lograr el ascenso en el escalafón docente.


Anota que el 26 de agosto de 2010, se informa a la Oficina de Control Interno Disciplinario sobre el hallazgo administrativo, en relación con el demandante, el cual, según la Universidad de C. afirma que no le ha otorgado título alguno, no figura en el listado de egresados.


Narra que se inició indagación preliminar el 21 de febrero de 2011, se libran los oficios, se cita a audiencia al investigado, se practican las pruebas y se citó al quejoso.


Resalta que, dentro de la investigación penal adelantada en contra de J.L.P.H., Víctor Manuel Palacio Hernández y Otros, quienes eran las personas encargadas de la Fundación P. del M., se profirió sentencia condenatoria.


Aclara que desde el pliego de cargos se reprochó al implicado el grado de culpa, más nunca dolo, pues no tiene la prueba que demuestre la mala intención del implicado en la obtención del título.


Expone que, mediante decisión de 27 de agosto de 2012, le impone al accionante, la sanción de destitución e inhabilidad general en el ejercicio de sus funciones por el término de 10 años, la que fue impugnada y a través de la Resolución No 000586 del 27 de noviembre de 2012, el señor Gobernador del departamento de Norte de Santander, le resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión proferida2.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas cita el demandante las siguientes:


De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29 y 125.

Ley 1437 de 2011.

Ley 1564 de 2012.

Ley 734 de 2002.


Falsa Motivación, la cual se configura al haberse atribuido al demandante una falta disciplinaria gravísima a partir de un hecho ilícito en el que no participó y del cual fue víctima porque la justicia penal ha establecido que funcionarios de la institución educativa en la que se matriculó, le expidieron un diploma falso, hecho que él no conocía, y la entidad territorial que expidió el acto administrativo se inventó la prueba de su participación.


La violación del derecho de defensa. Toda vez que se declaró ausente al disciplinado mediante un auto de trámite, el cual no se notificó en debida forma. Además, se declaró ausente antes de que se aceptara la renuncia de su apoderado, violando las normas del CDU. Tampoco se evacuó por parte del despacho ninguna de las pruebas solicitadas por el investigado.


Señala que se probó que el documento utilizado por el disciplinado, que lo obtuvo por haber cursado las asignaturas correspondientes, se encuentra amparado por la causal de exclusión de responsabilidad, pues solo a través del despacho disciplinario se conoció de su ilegalidad, ya que cumplió con el pensum académico para obtener el título y no había motivos para dudar de su legalidad.


Aduce el desconocimiento de los principios disciplinarios, entre ellos el de proporcionalidad, ya que la sanción es exagerada más aun cuando el investigado no es culpable de los cargos, pues no hay perturbación del servicio, toda vez que no tiene el título de licenciado, pero eso no es impedimento para que pueda desarrollarse en ese campo.


Manifiesta que si analiza los autores de la falta disciplinaria se estaría frente a un autor material que es el sujeto activo de la falta y/o delito, en el caso el actor no ha realizado ninguna conducta que conlleve a una falta disciplinaria y si nos referimos al autor intelectual, se presentó una irregularidad en el desarrollo del proceso pues no se desplegó actividad en la búsqueda de este sujeto y con el cual se...

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