SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2010-00178-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845378794

SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2010-00178-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328
Emisornull
Número de expediente63001-23-31-000-2010-00178-01
Fecha26 Febrero 2020




Radicado: 63001-23-31-000-2010-00178-01(21213)

D.: BANCO DE B.S.


EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Son Taxativas / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DEL COBRO COACTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CAUSADAS ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 - Reglas. Puede ser de tres, cinco o diez años, según el caso / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN DE COBRO - Interrupción. Ocurre con la notificación del mandamiento de pago / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación


En los términos del artículo 831 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago proceden únicamente las excepciones: (i) pago, (ii) existencia de acuerdo de pago, (iii) falta de ejecutoria del título, (iv) pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, (v) interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, (vi) prescripción de la acción de cobro y (vii) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…) El documento que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescripción es el mandamiento de pago, por cuanto este se notificó el 29 de julio de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso. La Sala reitera que «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas». (…) Como el Tribunal de primera instancia dio por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo respecto de las cuotas partes objeto de prescripción, es decir, las generadas con antelación al 29 de julio de 2004, se confirmará esa decisión, conforme con lo previsto en el artículo 328 del CGP, en aplicación del principio de non reformatio in pejus, al tratarse de apelante único, como es el caso de la parte demandante, pues el ente demandado no recurrió la sentencia.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 328


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción de cobro consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01583-01(23765) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de noviembre de 2019, Exp. 25001-23-37-000-2014-00115-01(22950) C.P. Milton Chaves García



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 63001-23-31-000-2010-00178-01(21213)


Actor: BANCO DE B.S.


Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO



FALLO



Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO: Declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución 809-3 de 18 de septiembre de 2009 en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción impetrada por el Banco de Bogotá contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución 00570 del 23 de julio de 2009 y la nulidad parcial de la Resolución 1134-1 de 18 de diciembre de 2009 en cuanto confirmó la decisión de negar la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena dar por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo respecto de las cuotas partes objeto de prescripción, es decir, las generadas con antelación al 29 de julio de 2004, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.


TERCERO: Sin costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones anteriores.


CUARTO: En firme la sentencia, archivar el expediente, previa anotación en los libros y en el programa justicia siglo XXI»



ANTECEDENTES


El 3 de mayo de 1995, el Departamento del Quindío, mediante Resolución 0446, reconoció y ordenó pagar pensión mensual vitalicia al señor Omar Humberto Carvajal Moreno, compartida con el Banco de Bogotá, Banco Ganadero y Departamento del Quindío1.


El Departamento del Quindío, a través de la Resolución 000761 del 4 de mayo de 2009, realizó la liquidación de cuotas partes pensionales a favor del Departamento del Quindío y a cargo del Banco de Bogotá2. Contra este acto, el referido banco interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, los que fueron decididos por medio de las Resoluciones Nos. 000928 de 23 de junio de 20094 y 000675 de 17 de julio de 20095, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.


El 23 de julio de 2009, el Departamento del Quindío expidió la Resolución 000570, por medio de la cual libró orden de mandamiento de pago contra el Banco de Bogotá, por la suma de $203.773.812, con corte al 31 de diciembre de 2008, más los intereses de ley y, los gastos causados6.


Contra el anterior acto, el 21 de agosto de 2009, el Banco de Bogotá formuló las excepciones que denominó «Inexistencia de las obligaciones que se reclaman, Prescripción de la acción de cobro, pago efectivo de las obligaciones laborales y falta de jurisdicción y competencia»7.


El 18 de septiembre de 2009, mediante la Resolución 809-3, el Departamento del Quindío declaró improcedente la excepción de inexistencia de las obligaciones que se reclaman, no probadas la excepciones de prescripción, pago y falta de jurisdicción y competencia, y ordenó continuar con la ejecución8. Acto confirmado por la Resolución 1134-1 de 18 de diciembre de 20099.



DEMANDA


BANCO DE B.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:


«3.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 570 del 23 de julio de 2009, por medio de la cual el Demandado libró mandamiento de pago en contra del D., en proceso de jurisdicción coactiva, por:


(i) Capital, equivalente a la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($203.773.812 M/Cte), por concepto de cuotas pensionales supuestamente adeudadas al señor O.H.C.M. (en adelante el “Trabajador”).


(ii) Intereses legales.


3.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 809-3 del 18 de septiembre de 2009 a través de la cual:


(i) Declaró improcedente la excepción de inexistencia de las obligaciones, interpuesta por la D.;

(ii) Declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro, pago, falta de jurisdicción y competencia, interpuestas por la D.;

(iii) Ordenó continuar con la ejecución del D., de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 570 del 23 de julio de 2009.


3.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1134-1 del 18 de diciembre de 2009, a través de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No. 809-3 del 18 de septiembre de 2009».


La actora invocó como normas violadas las siguientes:



Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:


Adujo ilegalidad de las resoluciones demandadas por estar fundamentadas en actos ilegales, pues en virtud del artículo 4 de la Constitución Política, el Departamento tenía el deber legal de inaplicar las Resoluciones 446 de 3 de mayo de 1995, 221 de 29 de diciembre de 2006, 761 de 14 de mayo de 2009, 928 de 23 de junio de 2009 y 675 de 17 de julio de 2009, que desconocen disposiciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR