SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00491-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381652

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00491-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 / LEY 6 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00491-01

NIVEL EJECUTIVO - Homologación agentes de la policía nacional / CARRERA DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL - Desarrollo normativo / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación íntegra de la norma más favorable

El denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: i) debe ser la más favorable al trabajador y ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. En el caso de los miembros de la Policía Nacional, el régimen salarial y prestacional específicamente de los agentes estaba previsto en el Decreto 1213 de 1990. Por su parte, el Decreto 1212 de 1990 consagraba el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los suboficiales. Posteriormente, con la creación del nivel ejecutivo de la Policía Nacional los agentes y suboficiales de dicha institución tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a dicho régimen, conforme a los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995. Quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que fijara el Gobierno Nacional sin que pudieran ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. Por lo cual, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 se expidió el Decreto 1091 de 1995 que reguló el salario y prestaciones de ese personal. En las anteriores condiciones, la S. considera que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los agentes y suboficiales que se homologaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en los regímenes salariales y prestacionales de los Decretos 1212 y 1213 ambos de 1990, de lo contrario, se quebranta el principio de inescindibilidad de las normas.

NIVEL EJECUTIVO - Principio de no regresividad / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - No vulnerado / CONDENA EN COSTAS - Procedente

El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. Por lo tanto, no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para el nivel de suboficiales de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas. Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, se condenará en costas a la parte demandante y favor de la entidad demandada, dado que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la parte demandada intervino en sede de apelación. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 6 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00491-01(4517-17)

Actor: JUBER DE J.C.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor J. de J.C.L. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Pretensiones[1]

1. Declarar la nulidad parcial de la Hoja de Servicios 15.485.986, numeral VI, acápite de factores prestacionales de fecha 10 de octubre de 2012, radicada libro 01, folio 199, en lo concerniente a los factores salariales y prestacionales a reconocer al señor J. de J.C.L..

2. Declarar la nulidad del Oficio 294301/ANOPA-GRUNO- 1.10 del 25 de octubre de 2016, a través del cual se negó la reliquidación, modificación o adición de la hoja de servicios con relación a los subsidios, primas, cesantías, bonificaciones y demás prestaciones, contemplados en el Decreto 1212 de 1990 a favor del demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reliquidar y pagar los dineros dejados de percibir, correspondiente a los factores salariales y prestacionales que le corresponden a su grado y porcentaje, de acuerdo al Decreto 1212 de 1990, desde el momento en que se homologó al nivel ejecutivo y hasta la fecha del retiro institucional, sobre real de cotización y con base en el Decreto 1212 de 1990.

3. Igualmente peticionó que se le reconozcan, liquiden y paguen los aumentos salariales correspondientes mes por mes de los años 1996 a 2004, con el IPC vigente de dichas anualidades, de conformidad con el artículo 238 que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993.

4. Ordenar la actualización de la condena conforme al artículo 193 del «CCA». De igual forma, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá aplicarse separadamente, mes por mes, a partir de la fecha en que se causó la prestación, con el IPC vigente al momento.

5. Condenar en costas y gastos, así como las agencias en derecho.

Fundamentos fácticos relevantes[2]:

1. El demandante ingresó a la Policía Nacional el 16 de febrero de 1988 y fue dado de alta como agente el 1.° de agosto de la citada anualidad en el grado de agente.

2. Mediante Resolución 4574 del 26 de junio de 1993, fue ascendido a la carrera de suboficial en el grado de cabo segundo y posteriormente, a través de Resolución 1533 del 1.° de octubre de 1995, fue homologado al nivel ejecutivo en el grado de subintendente hasta el grado de subcomisario cuando se retiró del servicio activo.

3. El señor J. de J.C.L. fue retirado de la Policía Nacional el 20 de diciembre de 2012, luego de los 3 meses de alta.

4. Mediante petición radicada el 5 de octubre de 2016, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los factores salariales dejados de cancelar, tales como prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y cesantías retroactivas, como consecuencia de la homologación a la carrera del nivel ejecutivo, bajo los preceptos contemplados en la Constitución y la ley, que prevén que no podía sufrir desmejora alguna.

Asimismo peticionó los incrementos dejados de pagar por concepto del IPC y la respectiva modificación de la hoja de servicios, teniendo en cuenta el grado que le correspondía ostentar al momento de efectuarse el retiro definitivo del servicio

5.- La entidad demandada por medio de Oficio 294301/ANOPA-GRUNO- 1.10 del 25 de octubre de 2016, resolvió de forma negativa la petición.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[3]

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[4]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo...

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