SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2009-00101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710731

SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2009-00101-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloACCEDE / NO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Fecha23 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
Número de expediente63001-23-31-000-2009-00101-01


COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


[L]a S. aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo (…). De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, la S. Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (…).


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad del juez de declarar cualquier hecho exceptivo de oficio, consultar sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD


Como regla de convivencia, seguridad jurídica y resolución de conflictos, el legislador instituyó la figura de la caducidad como institución extintiva del derecho de acción en aquellos eventos en los cuales éstas no se ejerzan en un término específico. Así, esta regla fija la carga procesal de impulsar la acción dentro de un plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo, tal derecho se extingue. Esa institución no admite suspensión, salvo determinados eventos, tales como que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001


ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PROCESO COACTIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


[C]on el fin de ejercer control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –actos, acciones, omisiones y ocupaciones, entre otros– el legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. Así, cuando el daño provenga de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, como es el asunto que nos ocupa -actuaciones de un auxiliar de justicia dentro de un proceso coactivo-, corresponde al afectado ejercer el medio de control de reparación directa; mientras que los daños ocasionados con actos administrativos tendrán que reclamarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencia de 28 de febrero de 2018, Exp. 59900, C.J.E.R.N..


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / JURISDICCIÓN COACTIVA / PROCESO DE COBRO COACTIVO / COBRO COACTIVO DE TRIBUTOS / PROCESO TRIBUTARIO / SECUESTRE / ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA DIAN / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta Corporación ha considerado que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. (…) El término de caducidad de la acción varía de acuerdo con el medio de control que proceda, que para el caso, se reitera, es de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento del mismo. (…) Conviene resaltar que las reglas sobre caducidad en casos específicos que tratan de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia donde se involucran actuaciones de sus auxiliares se ha establecido que el cómputo del tiempo se contabiliza desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde el momento de su conocimiento, mismas reglas que resultan aplicables a la actuación de secuestres en procesos de jurisdicción coactiva (…).Desde esta perspectiva, se observa que la parte actora endilga sus perjuicios al actuar omisivo en que la DIAN incurrió en su deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las obligaciones del secuestre (…). Sin embargo, el actor aseguró que el secuestre se negó a brindarle información del desarrollo del proceso coactivo y que por ello no pudo participar ni oponerse a las diligencias de remate surtidas dentro del citado proceso (…). [N]o obstante lo dicho por la parte accionante, para la S. es claro que tuvo conocimiento de los hechos, actuaciones y omisiones con anterioridad. (…) [E]s evidente que el señor (…), tuvo conocimiento de la presunta omisión, entiéndanse las actuaciones irregulares del secuestre que no fueron controladas por la DIAN, como máximo, antes de (…) [la] fecha [en que] el Consejo Seccional de la Judicatura ordenó investigar al pluricitado secuestre ante acusaciones elevadas por el hoy actor que, a todas luces, dan cuenta del conocimiento que tenía el señor (…) de las acciones desplegadas por el secuestre. (…) Conforme lo expuesto, bajo el criterio pro actione (…) y, comoquiera que la demanda se presentó (…) -cuando ya se había superado ampliamente el tiempo de 2 años previsto en la ley para hacerlo- es evidente que el término para demandar ya había caducado. De acuerdo con lo anterior, la S. revocará la decisión de primera instancia y declarará de oficio la caducidad de la acción.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en los que se involucran irregularidades en la actuación de sus auxiliares, consultar providencias de 5 de abril de 2017, Exp. 53708, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 30 de mayo de 2019, Exp. 47960, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00101-01(44432)


Actor: FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA – DIAN




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)




Temas: DAÑO CAUSADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – deberes del secuestre / CADUCIDAD – se debe contar desde el momento de ocurrencia de la omisión.


Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.


El señor F.G. Mancilla demandó al Ministerio de Hacienda y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por la omisión al deber de vigilancia y control de las actuaciones del secuestre designado en el curso del proceso coactivo adelantado en su contra.



  1. SENTENCIA IMPUGNADA



1.1. Corresponde a la proferida el 19 de abril de 20121, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda.


1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada el 15 de enero de 20092, por el señor F.G.M. contra el Ministerio de Hacienda – Dirección de Impuestos y...

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