SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183609

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00215-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00215-01
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR AMBAS PARTES - Competencia del juez de segunda instancia. Límites

Dado que ambas partes apelaron la decisión del a quo, la S. resolverá sin limitaciones con fundamento en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328, INCISO 2

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION – Garantías / ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PERO NO CONTENIDOS EN LA DEMANDA - Improcedencia. La S. no se pronuncia sobre ellos porque no se esbozaron en la demanda / RECUSACIÓN CONTRA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL – Improcedencia. No es un cargo de apelación porque no cuestiona el contenido del fallo

[L]a S. advierte que el cargo de apelación relativo a la simulación de la compraventa objeto del presente litigio no se planteó en instancias procesales anteriores. En aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la Administración, no se pronunciará sobre el particular. Tampoco será objeto de pronunciamiento el cargo referente a la declaratoria de recusación de dos de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, dado que no es un cargo de apelación propiamente dicho, pues no cuestiona el contenido del fallo, sino la imparcialidad del juez, y ya fue objeto de pronunciamiento en primera instancia

LIQUIDACIÓN DE LA SUCESIÓN ANTE NOTARIO - Normativa / DEBERES TRIBUTARIOS POR LAS OPERACIONES COMERCIALES RELACIONADAS CON LOS BIENES INCLUIDOS EN LA SUCESIÓN Y LOS QUE RECAÍAN EN EL CAUSANTE – Titularidad / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Noción / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Bienes que lo conforman / ADJUDICACIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN LIQUIDACIÓN DE SUCESIÓN - Alcance. Se presume o entiende efectuada como un bloque o unidad económica. Reiteración de jurisprudencia / PATRIMONIO FISCAL – Inexistencia de prueba que demuestre la propiedad del activo

El ordenamiento jurídico colombiano prevé dos procedimientos para liquidar la sucesión de una persona difunta, el judicial y el notarial. El trámite notarial se regula en el Decreto 902, del 10 de mayo de 1988, puntualmente, en el artículo 3.°. Este procedimiento finaliza con una escritura pública, mediante la cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de la herencia, así como la liquidación de la sociedad conyugal, si fuere el caso. Dos de los efectos jurídicos generados por dicho acto, relevantes para el caso bajo estudio, son la consolidación del derecho de dominio de los bienes relictos en cabeza del heredero o legatario al que le fueron adjudicados (artículo 673 del CC) y la extinción de la personalidad jurídica del de cujus a efectos tributarios (artículos 7.º y 595 del ET). (…) Según el artículo 515 del CCo un establecimiento de comercio es «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa». En ese orden de ideas, es más que la simple agrupación de los bienes utilizados por el empresario, es una unidad económica y funcional utilizada de forma coordinada para desarrollar la empresa. La realidad económica descrita es precisamente la que propende proteger el legislador al prever en el artículo 525 del CCo que «la enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran». Así, para determinar el objeto de la enajenación de un establecimiento de comercio, el operador jurídico se debe servir de la lista enunciativa contenida en el artículo 516 del CCo, que comprende, entre otros, las mercancías en almacén. Por ende, si no se excluyen expresamente algunos de esos bienes, o no se adicionan expresamente otros bienes diferentes, el establecimiento de comercio se entiende integrado por los bienes enumerados en el artículo 516 del CCo. (…) Pese a los matices irregulares de la operación comercial analizada, le asiste razón a la parte actora cuando alega que no existen elementos probatorios que demuestren que el 10 % de la cuenta por cobrar derivada de esta, deben ser atribuidos a su patrimonio fiscal del periodo gravable 2010, pues no existe prueba de que esta era propietaria del objeto de la compraventa que originó el activo objeto de discusión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 902 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 673 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 7 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 595 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 518 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 791 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 515 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 525 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 516 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 1872

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de enajenación en bloque como unidad económica del establecimiento de comercio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, Exp. 63001-23-33-000-2015-00254-01(23096), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de marzo de 2020, Exp. 63001-23-33-000-2015-00257-01(22744), C.S.J.C.B.

PRUEBA DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Inexistencia / ADICIÓN DE INGRESOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Titularidad

En relación con la adición de ingresos por valor de $970.504.900, para la demandante no se probó que obtuvo tales ingresos, pues quien realizó y declaró las ventas que la Administración empleó para modificar su declaración de renta, fue la sucesión de J.I.L.Á.. Agregó que la declaración del IVA por el 6.⁰ bimestre de 2010 en la que la sucesión declaró y liquidó el IVA sobre esas ventas era válida, de modo que no podía ser empleada como sustento para atribuirle dichos ingresos. En cambio, la demandada y el a quo manifestaron que la declaración del IVA por el 6.⁰ bimestre de 2010 presentada por la sucesión carecía de efectos, en la medida en que esta dejó de existir el 22 de octubre de 2010. Por ende, la demandante, por ser sucesora de la personalidad jurídica de J.I.L.Á., era la llamada a declarar los ingresos producidos por las ventas hechas en noviembre y diciembre de 2010, en proporción a su cuota hereditaria. En este sentido, planteó el a quo que «los inventarios comercializados con la venta efectuada por la sucesión del causante, a la sociedad V.V.S., ingresaron al patrimonio de todos y cada uno de los herederos como de la cónyuge sobreviviente en la proporción debida, al tratarse de una venta inexistente por cuanto para el 22 de octubre de 2010, dicha sucesión se hallaba liquidada, motivo por el cual, está demostrada la omisión de ingresos y la adición del patrimonio que predica la DIAN en los actos administrativos acusados respecto de la parte actora». (…) [N]o existen elementos probatorios en el expediente que permitan a la S. corroborar que la actora percibió mayores ingresos a los que declaró en el año gravable objeto de discusión.

INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – No configuración.

Contrastados los presupuestos fácticos de los actos administrativos, con los elementos probatorios enumerados y sus fundamentos jurídicos, la S. no encuentra motivos para desconocer la idoneidad y suficiencia de su motivación. Como la demandante se limitó a exponer su interpretación de algunas de las normas jurídicas empleadas para fundamentar los actos administrativos demandados, pero no argumentó por qué consideró que la motivación estuviere viciada

REVISIÓN DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN – Trámite. Artículo 560 del Estatuto Tributario / OMISIÓN O FALTA DEL ACTA DEL COMITÉ TÉCNICO DE LA DIAN - Efectos jurídicos. No está viciada de nulidad la resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Reiteración de jurisprudencia / NULIDAD DE RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Causales. Artículo 730 del Estatuto Tributario

[S]e reitera lo dispuesto en las sentencias del 10 de octubre de 2019 (exp. 23096, CP: J.O.R.R. y del 5 de marzo de 2020 (exp. 22744, CP: S.J.C.B.. Sobre el particular, esta corporación sostuvo que, si la Administración omite incorporar al expediente administrativo el acta de reunión del comité al que alude el artículo 560 del ET no se vicia de nulidad la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. Tampoco acarrea la nulidad del acto administrativo omitir del todo someter a revisión el proyecto de resolución, ya que tal circunstancia no está expresamente consagrada en las causales de nulidad del artículo 730 del E.T. Advierte la S. que le asiste razón a la parte demandante al indicar que no se aportó al expediente el acta en la que se plasmó la reunión del comité técnico. Sin embargo, se niega el cargo de apelación toda vez que esa clase de omisión no vicia de nulidad la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 560 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 730

NOTA DE RELATORÍA: Sobre si está viciada de nulidad la resolución por medio de la cual se resuelve...

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