SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186972

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00002-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SOLICITUD DE PRUEBA SOBREVINIENTE DE SENTENCIAS – No hay lugar a pronunciamiento porque no las aportó / DECRETO PRUEBA TRASLADADA DE SOLICITUD DE RECUSACIÓN – Impertinencia

Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, la Sala pone de presente que, en el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se tenga como pruebas sobrevivientes las sentencias del 12 de agosto de 2016 y 2 de marzo de 2017 (exp. 2015-00257-00 y 2015-0254-00, del Tribunal Administrativo de Quindío) y la solicitud de recusación presentada en el proceso nro. 2015-00215-00 tramitado por el tribunal ibidem. Respecto de las sentencias, la Sala advierte que, aunque la parte apelante mencionó la existencia de tales decisiones judiciales, omitió aportarlas, razón por la cual, no hay lugar a hacer pronunciamiento al respecto. Por su parte, se estima improcedente decretar como prueba en el sub lite la solicitud de recusación aportada considerando su impertinencia, por cuanto no se relaciona con el tema de debate.

VULNERACIÓN DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA POR DESCONOCERSE LA OPORTUNIDAD PARA APORTAR EL ACTA DEL COMITÉ TÉCNICO Y LA FALTA DE PRUEBA DE LA SIMULACIÓN EN LA VENTA DE INVENTARIO QUE ORIGINA LA ADICIÓN AL PATRIMONIO – Inexistencia / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NO OBRAR EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ACTA DEL COMITÉ TÉCNICO QUE REVISA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – No se configura. Reiteración de jurisprudencia

Con todo, la Sala tiene vedado estudiar los nuevos cargos de nulidad planteados por el demandante en el recurso de alzada, referentes a la vulneración de la buena fe y confianza legítima por desconocerse la oportunidad para aportar el Acta del Comité Técnico y la falta de prueba de la simulación en la venta de inventario que origina la adición al patrimonio en el sub lite, habida cuenta de que esos cuestionamientos no hicieron parte del concepto de violación propuesto en la demanda. Como se trata de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte (sentencias del 19 de febrero y 29 de abril de 2020, exps. 22748 y 23677, CP: J.R.P..).. (…) Sobre la primera cuestión debatida, el apelante único alega que se violó el debido proceso porque no aparece constancia en el expediente administrativo de que la resolución del recurso reconsideración fuera sometida al conocimiento del Comité Técnico de la DIAN; además cuestiona que el a quo valorara el acta que se aportó con la contestación de la demanda en tanto que no estaba integrada al expediente que contiene la actuación administrativa. Por su parte, el extremo pasivo defiende que el comité revisó la decisión del recurso de recurso de reconsideración y de ello quedó constancia en la Resolución nro. 008098, del 25 de agosto de 2015, además aportó acta de la reunión del comité. Así, corresponde establecer si se vulnera el debido proceso por la ausencia, en el expediente administrativo, del acta del Comité Técnico que revisa la resolución del recurso de reconsideración En aras de esclarecer la presente cuestión, se reitera lo dispuesto en las sentencias del 10 de octubre de 2019 (exp. 23096, CP: J.O.R.R. y del 5 de marzo de 2020 (exp. 22744, CP: S.J.C.B.. Sobre el particular, esta corporación sostuvo que, si la Administración omite incorporar al expediente administrativo el acta de reunión del comité al que alude el artículo 560 del ET no se vicia de nulidad la resolución por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. Tampoco acarrea la nulidad del acto administrativo omitir del todo someter a revisión el proyecto de resolución, ya que tal circunstancia no está expresamente consagrada en las causales de nulidad del artículo 730 del E.T. Además, en esta oportunidad advierte la Sala que no le asiste razón a la parte demandante al indicar que no se aportó al expediente el acta en la que se plasmó la reunión del Comité Técnico, en tanto esta se allegó con la contestación de la demanda como consta en los folios 120 a 132 del cuaderno principal. En consecuencia, se niega el cargo de apelación toda vez que el hecho que el acta no estuviera en el expediente administrativo no vicia de nulidad la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 560 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730

INVENTARIO DE LA SUCESIÓN ILÍQUIDA – Alcance / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DEL PATRIMONIO DECLARADO CON EL 10% DE LA CUENTA POR COBRAR ORIGINADA EN LA VENTA DE INVENTARIO – Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DEL 10% DE LOS INGRESOS POR VENTAS REALIZADAS A NOMBRE DE LA SUCESIÓN ILÍQUIDA EN EL 6.º BIMESTRE DE 2010 – Configuración. No existen elementos comprobatorios

[L]e corresponde a la Sala determinar si era procedente la adición patrimonial realizada en los actos demandados, para lo cual deberá definirse si para la fecha de la venta del inventario, que origina la cuenta por cobrar adicionada, se había liquidado la sucesión, si ese inventario era de propiedad del demandante, la cónyuge supérstite y los demás herederos por la adjudicación del EC, y si ello era suficiente para atribuirle la titularidad de ese activo al demandante, o si por el contrario se requería la prueba de su adjudicación. 4.1- El trámite notarial para la liquidación de la sucesión se regula en el Decreto 902 del 10 de mayo de 1988, puntualmente, en el artículo 3.°. Este procedimiento finaliza con una escritura pública, mediante la cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de la herencia, así como la liquidación de la sociedad conyugal, si fuere el caso. Dos de los efectos jurídicos generados por dicho acto, relevantes para el caso bajo estudio, son la consolidación del derecho de dominio de los bienes relictos en cabeza del heredero o legatario al que le fueron adjudicados (artículo 673 del CC) y la extinción de la personalidad jurídica del de cujus a efectos tributarios (artículos 7.º y 595 del ET). (…) De modo que, al extenderse la escritura pública nro. 2620, del 22 de octubre de 2010, el dominio de los activos y pasivos comprendidos en el inventario de la sucesión se consolidó en cabeza del demandante, como heredero del causante, en proporción a su cuota hereditaria. Paralelamente, la personalidad jurídica a efectos tributarios del de cuyus se extinguió. (…) La realidad económica descrita es precisamente la que propende proteger el legislador al prever en el artículo 525 del CCo que «la enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran». Por ello, para determinar el objeto de la enajenación de un establecimiento de comercio, el operador jurídico se debe servir de la lista enunciativa contenida en el artículo 516 del CCo, que comprende, entre otros, las mercancías en almacén. Por ende, si no se excluyen expresamente algunos de esos bienes, o no se adicionan expresamente otros bienes diferentes, el establecimiento de comercio se entiende integrado por los bienes enumerados en el artículo 516 del CCo. (…) 4.5- Con base en el análisis del acervo probatorio, la Sala colige que, a 30 de septiembre de 2010, el supermercado integrado por el establecimiento de comercio Ventanilla Verde Autoservicio contaba con un inventario avaluado en $6.200.704.257 (ff. 78 caa). Sin perjuicio del hecho de haberse infravalorado los inventarios, la misma escritura pública nro. 2620, del 22 de octubre de 2010, expresamente indicó que el establecimiento de comercio se adjudicó en bloque. Dicha afirmación es lógica y coherente con la protección del establecimiento de comercio como unidad económica, que pretende la regulación contenida en el CCo, en la medida en que el inventario es un activo de la esencia de un supermercado. Entender lo contrario, esto es, que un supermercado se transfiere sin una parte sustancial de la mercancía que se vende a través de este, implicaría contrariar la unidad de destinación propia del establecimiento de comercio. La anterior premisa, se refuerza en el hecho de que no se excluyó expresamente el inventario del establecimiento de comercio al momento de la adjudicación, que, a voces del artículo 516 del CCo, presupone que la totalidad de la mercancía se incluyó en el objeto de la transferencia. Así pues, que el inventario se haya valorado por $1.226.443.063, no desconoce que por mandato de los artículos 515, 516 y 525 del CCo, el demandante haya adquirido el 10% del total de la mercancía del supermercado Ventanilla Verde Autoservicio. Respecto a lo dispuesto en la escritura pública nro. 350, del 21 de febrero de 2013, la Sala reitera que no resulta suficiente para que se desvirtúe la presunción de enajenación como unidad económica del establecimiento de comercio (sentencias del 10 de octubre de 2019, exp. 23096, CP: J.O.R.R.; 5 de marzo de 2020, exp. 22744, CP: S.J.C.B. y 29 de abril de 2021, exp. 23230, CP: J.R.P.R.. Ahora bien, la Sala...

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