SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2013-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187222

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2013-00085-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2013-00085-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación

[T]eniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería del caso aplicar las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que conduciría a modificar el fallo de primera instancia, en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado. No obstante, en el curso del proceso, COLPENSIONES aportó la Resolución GNR 264014 de 21 de julio de 2014, mediante la cual dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, con la inclusión de los factores salariales certificados para el periodo del 02 de mayo de 1999 al 03 de mayo de 2000 por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978. Por tanto, considera esta Sala que no es plausible efectuar pronunciamiento alguno frente al restablecimiento del derecho, a fin de no hacer más gravosa la situación de la demandante, pues COLPENSIONES procedió a reliquidar la pensión de la demandante en los términos descritos en el párrafo precedente, sin que sea dable entrar a analizar la legalidad de dicho acto administrativo, pues, evidentemente, este no fue objeto de demanda, en tanto fue expedido con posterioridad a la radicación de la misma. Además, tampoco reposan en el expediente los elementos probatorios necesarios para confrontar la legalidad de dicha resolución, pues, se insiste, sobre los reparos efectuados por el demandante no tuvo conocimiento la entidad demandada en ninguna oportunidad procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P.César P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-33-000-2013-00085-01(0744-15)

Actor: M.O.L.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío[1] accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora M.O.L.M. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora M.O.L.M., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], solicitó que se declaren las siguientes:

1.1. Pretensiones

(i). La nulidad del acto ficto presunto negativo producto de la no contestación de la petición de reliquidación pensional formulada por la demandante el 5 de octubre de 2012.

(ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 4 de mayo de 1999 y el 3 de mayo de 2000, siendo estos la asignación básica, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de navidad y trabajo suplementario, así como a la indexación de la primera mesada pensional.

Igualmente pidió que se paguen las diferencias de las mesadas atrasadas dejadas de pagar desde el 1 de diciembre de 2006, hasta que se profiera la sentencia definitiva, se realicen los reajustes anuales a la pensión según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior y con base en las mesadas debidamente incrementadas, se paguen los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera sobre las mesadas dejadas de pagar, desde la fecha de su causación hasta la fecha que se cumpla la obligación.

1.2. Fundamentos fácticos

La señora M.O.L.M. nació el 25 de diciembre de 1950, por lo que al 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad. El 25 de diciembre de 2005 alcanzó los 55 años de edad.

Laboró al servicio del Hospital Departamental San Juan de Dios del Quindío como auxiliar de enfermería, entre el 1 de julio de 1977 y el 3 de mayo de 2000.

Mediante Resolución 8573 de 20 de noviembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, en aplicación integral de la Ley 100 de 1993, con el 75,08 % del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicios, a partir del 1 de diciembre de 2006.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas violadas invocó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 30 de la Ley 10 de 1990; 83 de la Ley 1437 de 2011; 141 de la Ley 100 de 1993; Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1846 de 1969.

En el concepto de violación, explicó que la entidad desconoció el derecho que tiene la demandante de obtener el reconocimiento y liquidación pensional conforme a lo consagrado en la Ley 33 de 1985 y los decretos 1042 y 1045 de 1978, y a las pautas jurisprudenciales señaladas en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, manifestó que la demandante, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, estaba prestando sus servicios a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, siendo ese ente el que reconocía directamente la pensión de jubilación a sus empleados, cuyo régimen pensional era el previsto en la Ley 33 de 1985.

De esta manera, ante la reincorporación que como servidora pública hizo al Sistema General de Pensiones, en tanto que a partir de julio de 1995 se trasladó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales y por cumplir los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1848 de 1969.

Por tanto precisó que, de acuerdo con el régimen de transición, es procedente tener en cuenta, de la norma anterior, los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, en tanto que para la liquidación debe aplicarse lo señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre los factores salariales sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones, normas a las cuales se sujetó la entidad al momento del reconocimiento pensional.

Por último, propuso las excepciones de improcedencia de reliquidación de la pensión; cobro de lo no debido; omisión injustificada de la entidad empleadora – Hospital San Juan de Dios – en el pago de aportes sobre los factores salariales que realmente devengó la demandante; prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL

El 12 de junio de 2014, se adelantó la audiencia inicial, en la que se saneó el proceso; se estableció que la entidad no propuso excepciones previas y se fijó el litigio en los siguientes términos:

«Es nulo el acto administrativo ficto demandado, a través del cual COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de la accionante, considerando todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios» (f. 164 vto.).

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 27 de abril de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que condenó a COLPENSIONES reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía del 75 % de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los...

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