SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00396-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194857

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00396-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00396-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NIVELACIÓN SALARIAL - Recategorización municipal / RÉGIMEN SALARIAL EMPLEADOS PÚBLICOS - Competencia / RECATEGORIZACIÓN DE UN MUNICIPIO - No implica que los salarios de todos sus servidores deban ser ajustados inmediatamente

Las competencias para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales han sido consagradas por la Constitución y la ley de manera concurrente, por cuanto corresponde (i) al Congreso señalar los objetivos y principios que ha de tener el Gobierno para fijar dicho régimen; (ii) al Gobierno nacional decretar el límite máximo de sus salarios; (iii) a los concejos municipales o distritales concretar los anteriores mandatos, con la adopción de las escalas salariales de los empleos de sus dependencias, según su categoría; y (iv) al respectivo alcalde adoptar las asignaciones básicas y emolumentos salariales para cada cargo, sin exceder los límites previstos para cada año. No resulta viable ordenar la nivelación salarial perseguida por el actor, por cuanto la recategorización del municipio demandado no implica que los salarios de todos sus servidores deban ser ajustados inmediatamente; el ente accionado ha fijado las asignaciones de sus funcionarios con sustento en las competencias que la Constitución y la ley le otorgan, sin exceder los topes establecidos por el Gobierno nacional para cada anualidad; y no fue expuesta una situación de desigualdad entre cargos o empleos homólogos o de la misma categoría, grado o nivel, que pudiera derivar en una distinción negativa injustificada hacia el interesado.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00396-01(2776-18)

Actor: A.M.H.P.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - QUINDÍO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE ARMENIA.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 5 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 12). El señor A.M.H.P., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Armenia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 4245 de 27 de septiembre de 2016 y la Resolución 1196 de 19 de diciembre siguiente, a través de los cuales el municipio de Armenia le negó la nivelación salarial por el cambio de categoría de ese ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar lo adeudado por concepto del «[…] reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización» del aludido municipio, que comprende «[…] los factores salariales y prestacionales recibidos desde el año 2013», debidamente indexados; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que presta sus servicios al municipio de Armenia desde el 9 de agosto de 2010, en el cargo de «Agente de Tránsito, grado 01» (sic).

Que, mediante «Acuerdo 097 del 09 de octubre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Armenia», se determinó que la mencionada entidad territorial «[…] se reclasificaría en primera categoría», conforme a la Ley 617 de 2000, a partir de la vigencia fiscal 2013, lo que incrementó las asignaciones básicas de los cargos de alcalde, personero y contralor, sin embargo, a los demás empleados públicos del municipio no se les realizó nivelación salarial alguna, «[…] de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013».

Agrega que el 22 de septiembre de 2016 solicitó del municipio de Armenia el reconocimiento del ajuste salarial, negado a través de los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 320 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016.

Arguye que la Ley 617 de 2000 estableció una categorización de distritos y municipios, en atención a su población e ingresos corrientes de libre destinación, de acuerdo con la cual el concejo de Armenia dispuso que el municipio sería de primera categoría, a partir de la vigencia 2013.

Que «[…] el Gobierno Nacional anualmente fija los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y Empleados Públicos de las entidades territoriales, por medio de un Decreto, de conformidad con los diferentes niveles jerárquicos» (sic), sin embargo, «[…] la Administración Municipal, ha evadido su responsabilidad de ajustar los salarios de sus funcionarios, en consonancia con el ascenso de categoría que se produjo desde el año 2013».

Dice que la recategorización realizada no solo implica el aumento del salario del alcalde, personero y contralor municipales, sino también de los demás servidores, máxime cuando la alcaldía, a través de Resolución 763 de 2015, reconoció la necesidad de efectuar la nivelación salarial, lo que «[…] demuestra la aceptación tácita de responsabilidad por parte del [demandado] en la vulneración del derecho que le asiste a los servidores públicos de mejorar sus condiciones salariales y prestacionales».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 71 a 86 vuelto). El municipio de Armenia, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Afirmó que «[…] en los Decretos por medio de l[o]s cuales se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, en ningún momento se ordena que a los empleados públicos se les TIENE que fijar el tope máximo de la asignación mensual, como lo pretende hacer ver la parte demandante, sino que advierte, que las referidas Entidades no pueden exceder los topes máximos establecidos en los mencionados decretos y que PODRÁ llegar hasta el tope máximo salarial, con base en su situación fiscal» (sic).

Aduce que ha realizado los incrementos salariales anuales de sus servidores públicos en concordancia con las políticas del Gobierno nacional y, en especial, el comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación del municipio, pues, además de sus gastos de funcionamiento, también debe atender los de inversión en componentes de naturaleza social que son prioritarios y que no le permiten aumentar el valor de la nómina.

1.6 La providencia apelada (ff. 194 a 203). El Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión), mediante sentencia de 5 de abril de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que, pese a que «[…] de la revisión de normas invocadas como quebrantadas, tampoco existe una disposición imperativa que le imponga al alcalde municipal el deber jurídico de establecer en el municipio de Armenia el tope máximo salarial para todos los cargos adscritos al ente territorial, por el contrario, del marco constitucional y legal señalado se colige que las autoridades competentes gozan de un margen para analizar su situación socioeconómica (re-categorización) como factor esencial para determinar el régimen salarial territorial, pero no excluye el análisis de otros aspectos que verbi gratia pueden estar relacionados con el presupuesto, recaudo fiscal, responsabilidades de cada cargo, funciones, requisitos para acceder a los mismos, etc., todos ellos propios de la dinámica interna de cada municipio [...]».

Asimismo, sostiene que «[…] no es dable predicar vulneración al principio de igualdad salarial o que se está ante un trato discriminatorio por el hecho de que la remuneración salarial de los altos cargos del municipio de Armenia (contralor, personero y alcalde municipal), fue llevada al...

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