SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00442-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195286

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00442-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00442-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REAJUSTE SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DE MUNICIPIOS - Improcedencia


El hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial no significa que el Concejo de Armenia, al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta que no exceda tales márgenes. En tal caso, no es viable confrontar el salario de la señora M.N.A.S. con el establecido por el Gobierno Nacional para los empleos de los entes territoriales y adoptados en otros municipios, toda vez que el Concejo del Municipio de Armenia tiene la autonomía para la fijación de este, siendo limitante el máximo fijado por el Gobierno Nacional a través de sus decretos nacionales y, por supuesto, las finanzas y el presupuesto. (…) A su vez, no se puede desconocer que el municipio ha venido efectuando el incremento de los salarios de una manera gradual; prueba de ello es que a través del Decreto 140 de 2015, la alcaldesa del municipio de Armenia ordenó la nivelación de los cargos del nivel asistencial, entre ellos, el de la demandante, la cual se materializó por Resolución 763 de 2015, toda vez que, revisados los ingresos de los servidores públicos del nivel asistencial, se observó que percibían una asignación salarial muy baja.De acuerdo con lo expuesto, se debe concluir, que para esta S. no es posible ordenar un incremento del salario en favor de la accionante, considerando que: “i) no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) las autoridades administrativas municipales actuaron dentro del marco legal que les ha sido conferido por la Constitución y la Ley; y, iii) no se ha vulnerado el principio de trabajo igual, salario igual1”.





FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992- ARTÍCULO 12


FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia / FIJACIÓN DE LA ESCALA SALARIAL DE LOS ENTES TERRITORIALES- Competencia


El Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. Acorde con esto, tal competencia no puede ser asumida por las Corporaciones Públicas Territoriales; sin embargo, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 citado, no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que puede ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00442-01(4388-18)


Actor: MARÍA NIDIA ALONSO SOLÓRZANO


Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA




Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley

1437 de 2011

Tema: : Nivelación S.rial - Recategorización



La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.




I. ANTECEDENTES


1. Demanda


La señora M.N.A.S., por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


Oficio DF PTH-AJL-4313 del 27 de septiembre de 2016, por medio del cual la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del municipio de Armenia le negó el pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales, producto del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial.


Resolución 1107 del 19 de diciembre de 2016, a través de la cual, el alcalde del municipio de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.


A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió que se ordene al municipio de Armenia: (i) el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial; (ii) incorporar los reajustes de valor a las sumas adeudadas conforme al Índice de Precios al Consumidor, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iii) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que cumpla en su totalidad de condena, conforme al artículo 192 y 195 del CPACA; (iii) condenar en costas a la entidad demandada.


    1. Hechos


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:


La señora M.N.A.S. presta sus servicios desde el 11 de agosto de 1995 en el municipio de Armenia, ocupando el cargo de auxiliar administrativo del nivel asistencial, inscrita en carrera administrativa.


Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012, el Concejo Municipal de Armenia determinó que, de conformidad con las Leyes 617 de 2000 y 1551 de 2012, a partir del año 2013, el municipio pasaría a ser de primera categoría, lo cual implicó, que al alcalde, el personero y el contralor municipal se les reajustara el salario al límite máximo mensual.


Sin embargo, pese a lo anterior, a los demás empleados públicos del municipio no se les realizó una nivelación salarial con el límite máximo, por lo que el 22 de septiembre de 2016 le solicitó al alcalde del municipio de Armenia que le fuera reconocida la diferencia entre lo cancelado por concepto de salario y el reajuste salarial y prestacional producto de la recategorización de la entidad territorial. Pedimento que fue negado mediante los actos enjuiciados, por considerar que se han respetado los límites fijados por el Gobierno Nacional en cuanto a la asignación salarial.







1.2. Normas violadas y concepto de violación


La Constitución Política.

La Ley 4ª de 1992.

El Decreto 1015 de 2013.

El Decretos 185 de 2014.

El Decreto 1096 de 2015.

El Decreto 225 de 2016.


La parte actora sostuvo que, en virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es necesario que se le realice el ajuste a su salario como consecuencia de la recategorización que se produjo en el municipio de Armenia desde el año 2013, el cual implicó que al alcalde, contralor y personero se les efectuara dicho incremento.


Alegó que en la recategorización llevada a cabo en el municipio, no solo se le debe aumentar el salario a las citadas autoridades, sino también a los demás funcionarios que se encuentran vinculados en el ente territorial, máxime cuando por medio de la Resolución 763 de 2015, la alcaldesa de aquél entonces reconoció la necesidad de efectuar la nivelación salarial pero hasta el momento no ha sido posible, con lo cual se demuestra la “(…) aceptación tácita de responsabilidad por parte del alto mando en la vulneración del derecho que le asiste a los servidores públicos de mejorar sus condiciones salariales y prestacionales (…)”.


Agregó que la administración no puede excusarse en la inviabilidad presupuestal para realizar los pagos justos y concernientes a los empleados públicos de primera categoría, pues si bien el cambio no puede ser automático, ha transcurrido el suficiente tiempo para realizar los ajustes que correspondan.


2. Contestación de la demanda


El municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda2.


Manifestó que los actos administrativos acusados se encuentran amparados bajo las normas constitucionales y de orden municipal, sin que exista lesión o daño de algún derecho con su expedición.


Agregó que a la demandante no le asiste derecho al reajuste salarial, pues se encuentra demostrado que, para cada vigencia fiscal, se han regulado los salarios del personal de planta, siempre guardando la equivalencia con cargos similares del orden nacional, en armonía con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público.


Alegó que los decretos que fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales, no ordenan que a los empleados públicos se les tiene que fijar un máximo de la asignación mensual, sino que no pueden exceder los topes establecidos en la ley, con base en la situación fiscal.


Propuso las excepciones de improcedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso objeto de debate, dada la inexistencia legal de los requisitos que permiten su prosperidad; ausencia de ilegalidad del acto acusado en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico y la Constitución; ausencia de causa efectiva legal para la exigibilidad del reajuste de la asignación mensual devengado por el demandante; imposibilidad presupuestal y financiera del municipio de Armenia para fijar a los empleados públicos una asignación mensual conforme al tope máximo fijado por el Gobierno Nacional; cobro de lo no...

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