SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2021-00027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195357

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2021-00027-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2021-00027-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No lo es la prohibición establecida en artículo 49 de la Ley 617 de 2000 / CONCEJAL MUNICIPAL - Inexistencia de causal de pérdida de investidura en artículo 49 de la Ley 617 de 2000 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - N.s sobre inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación restrictiva / PROHIBICIONES - Las establecidas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no se aplican a concejales sino a sus parientes / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Aplicada la tesis expuesta por esta S. en las sentencias de 3 de julio de 2008, 22 de enero de 2009, 29 de enero de 2009, 13 de agosto de 2009, 5 de agosto de 2010, 4 de octubre de 2012, 27 de marzo de 2014 y 12 de noviembre de 2015, al caso en concreto, es posible colegir que no resulta válido fundar una causal de pérdida de investidura en contra de la acusada sobre la situación de hecho consistente en que su pariente, el señor […], es contratista del municipio para el cual fue elegida concejal, C.(., como lo ha pretendido el demandante en su solicitud como en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Como fue explicado con anterioridad, la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617, modificada por las leyes 1148 y 1296, no está dirigida a los servidores públicos de elección popular, sino a sus parientes y a quienes fungen como nominadores en las entidades del sector central o descentralizado del departamento, distrito o municipio y, de esta manera, no resulta posible acompañar la interpretación extensiva pretendida por el demandante puesto que, como señalaron las providencias judiciales expuestas, las causales de pérdida de investidura tienen un carácter taxativo y restrictivo y no resulta posible su interpretación extensiva o analógica, resultando irrelevante el análisis de los hechos fundamento del medio de control.


FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 49 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: R.A.S.V.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 63001-23-33-000-2021-00027-01(PI)A


Actor: W.Á.


Demandado: LORENA MILDRED CASTAÑO DURÁN


Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA


Tema: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PREVISTO PARA LOS CONCEJALES / PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 617


Sentencia de segunda instancia




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura de la señora L.M.C.D., concejal del municipio de C. (Quindío).


  1. ANTECEDENTES


I.1. La solicitud de pérdida de investidura

  1. El ciudadano Wilmar Álvarez, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta jurisdicción, con el fin de que se despoje de su investidura a la señora L.M.C.D., concejal del municipio de C. (Quindío), elegida para el período constitucional 2020-20231.


I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante


  1. El demandante, como sustento a su solicitud, invocó la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 19942, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 20003; la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 617, disposición normativa modificada por las Leyes 821 de 20034 y 1148 de 20075; y finalmente, el literal a) del artículo de la Ley 80 de 19936.


I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud


  1. Adujo que el día 24 de julio de 2019, la ciudadana Lorena Mildred Castaño Durán inscribió su candidatura al concejo del municipio de C. (departamento de Quindío), para el período constitucional 2020-2023.


  1. Relató que, el día 27 de octubre de 2019, la señora Lorena Mildred Castaño Durán resultó elegida como concejal del municipio de C. para el período constitucional 2020-2023, por el partido Cambio R.ical, y tomó posesión de su investidura el día 2 de enero de 2020, según consta en el acta contentiva de la sesión inaugural del concejo municipal.


  1. Indicó que la concejal L.M.C.D. tiene un vínculo en primer grado de afinidad con el señor Pablo Emilio Montañez Lesmes, quien es padre del señor C.C.M.T., con quien tiene vigente una unión marital de hecho.


  1. El señor P.E.M.L., en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Transportadores de C., «COOTRASCORD LTDA.», ha suscrito diversos contratos con la Alcaldía del municipio de C. durante los años 2019 y 2020 (tales como el Contrato Directo No. 003-2019 de 12 de febrero de 2019, el Contrato Directo No. 006 de 26 de junio de 2019, el Contrato de Prestación de Servicios CPS-117 de 3 de junio de 2020, el Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-076 de 3 de junio de 2020, así como las aceptaciones de ofertas de fechas 9 de febrero, 30 de abril, 28 de agosto y 4 de diciembre de 2019, en los procesos de selección de mínima cuantía SMIC-007 de 2019, SMIC-016 de 2019, SMIC-035 de 2019 y SMIC-050 de 20197).



I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda



  1. Anotó que los concejales, así como sus parientes consanguíneos o por afinidad:


«[…] deben estar separados a la administración en cuanto a repartición de cuotas burocráticas, nombramientos en provisionalidad o en propiedad de cualquier índole, exceptuándose los nombramientos a que haya lugar en razón y con ocasión a un concurso público; contratos estatales, de prestación de servicios profesionales, y en general, cualquier tipo de favorecimiento que le pueda restar objetividad a (i) su ejercicio político de control sobre la administración municipal, y (ii) a las iniciativas de acuerdo municipal que propendan por el desarrollo y crecimiento de la entidad territorial».


  1. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la inhabilidad se refiere al defecto o impedimento para obtener un cargo, empleo u oficio, en tanto que la incompatibilidad es concebida como la prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada.


  1. Subrayó que la institución de pérdida de investidura tiene como finalidad preservar la ética y la moralidad, afianzando la legitimidad de las corporaciones públicas de elección popular.


  1. Luego de transcribir el contenido del numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136; los artículos 48 (numeral 68°) y 49 de la Ley 6179, el artículo 1° de la Ley 821, así como el artículo 1° de la Ley 1148, consideró que se encontraban demostrados los presupuestos exigidos para decretar la pérdida de investidura de la concejal demandada, puesto que tal servidora pública de elección popular tiene un vínculo en primer grado de afinidad con el señor P.E.M., quien ha celebrado diversos contratos con la Alcaldía municipal de C. (Quindío) en los años 2019 y 2020, mediante la modalidad de la contratación directa y de prestación de servicios.



  1. En armonía con lo anterior, consideró demostrados los elementos de la causal de inhabilidad deprecada, en tanto que:



«[…] la servidora pública presenta nexo de afinidad en primer grado con aquel contratista del municipio de C., en razón y con ocasión que su compañero permanente, el ciudadano C.C.M.T., es hijo de los esposos A.T. y P.E.M..



De lo que viene de exponerse, salvo mejor criterio y entendimiento del Honorable Tribunal Administrativo de Quindío, se configura la causal porque las relaciones de contratación directa y diferentes contratos de prestación de servicios entre el suegro de la hoy CONCEJAL y la Alcaldía de C.Q., se dio y se viene dando dentro del término inhabilitante, con una entidad pública del orden municipal y en consecuencia, su objeto contractual se ejecutó y aún se viene ejecutando dentro del mismo municipio; sabiendo primeramente esto, que aparte de tener la iniciativa de promover acuerdos municipales, una de las funciones principales de la servidora pública es participar y ejercer de manera objetiva el control político sobre la administración local y demás entidades descentralizadas, para lo cual, tanto ella como sus parientes más próximos, deben estar alejados de cualquier actuación -que en momento alguno pudiera reducir –por factores externos y subjetivos- la capacidad de reacción que la propia Constitución, la Ley, y el reglamento del Concejo Municipal, le otorgan bajo su investidura de CONCEJAL, de increpar en defensa de la moralidad administrativa y cualquier acto de corrupción que llegue a su conocimiento […]».


I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura


  1. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 10 de febrero de 202110, inadmitió la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora no dio cumplimiento con los requisitos formales previstos en los artículos 16011 y 16612 del CPACA y, mediante auto de 23 de febrero de 2021 admitió la demanda; ordenó la notificación personal al demandado y al agente del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 9° de la Ley 1881 de 201813, y el artículo 48 de la Ley 2080 de 202114 que modificó el artículo 199 del CPACA15. Surtido el trámite de rigor, la accionada contestó oportunamente la demanda.


I.3. La contestación de la demanda


  1. La concejal Lorena Mildred Castaño Durán, por conducto de apoderada judicial y...

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