SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2010-00310-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196339

SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2010-00310-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente63001-23-31-000-2010-00310-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor W.H.H.G. es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que la providencia proferida el 11 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con funciones de conocimiento, a través de la cual se precluyó la investigación por el delito de hurto calificado y agravado a favor del señor W.H.H.G., quedó ejecutoriada en la misma fecha. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Metodología para el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos

En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías. Por su parte, el artículo 308 ibídem establece que a la autoridad judicial le compete finalmente decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva, y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el sub examine, se observa que el juez con función de control de garantías encontró mérito para disponer la detención preventiva del señor H.G., ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales se deducía razonablemente su autoría en el delito de hurto agravado y calificado, a saber: (i) el informe de policía judicial, que fue presentado por la fiscalía, en el que se describieron las circunstancias en las que fue capturado el procesado. En efecto, se detalló que en el vehículo tipo taxi que conducía se hallaba estacionado en un paraje solitario a altas horas de la madrugada, con elementos en su interior que se corroboró habían sido hurtados momentos previos al señor C.A.C.. De lo anterior, precisa la Sala que la imposición de la medida de detención preventiva se justificó en los elementos probatorios a partir de los cuales se infería razonablemente la responsabilidad del procesado, toda vez que el señor W.H.H.G. fue capturado porque en el vehículo tipo taxi que conducía le fueron hallados objetos producto de un hurto y, por lo tanto, se infería que momentos antes había participado del punible. […] Si bien en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había elementos que hacían pensar que la misma era procedente, fue en el curso de la investigación penal, que se hizo evidente la ausencia de responsabilidad del demandante en los hechos inicialmente atribuidos, de allí que no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto, pues resultaría desproporcionado exigir que el actor asumiera la pérdida de su libertad, como si se tratara de una carga pública a la que todos deben abocarse por el beneficio del Estado. En el sub lite, al prelucirse el sumario por la falta de intervención del procesado en el delito imputado, es posible colegir que la restricción de su libertad fue desproporcionada. Así las cosas, en consideración a la ausencia de responsabilidad en el delito investigado, la Sala colige que el aquí demandante no estaba obligado a soportar la privación de la libertad que por su presunta comisión fue dispuesta por el juez que ejerció la función de control de garantías.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – En casos de privación injusta de la libertad no se configura responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL - Son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento

Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. En el nuevo esquema procesal, se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales. En particular, la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. Sin embargo, aquella mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal. Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Así las...

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