SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197473

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00125-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN GRACIA – Requisitos / TIEMPO DE SERVICIOS EN EL INEM – Es de carácter nacional


Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta(…) Esta Corporación concluye que de los aludidos documentos resulta evidente que la accionante ocupó el cargo de educadora nacional en el departamento del Quindío, por lo que el lapso comprendido entre el 1º de febrero de 1977 y el 16 de diciembre de 2013 no es susceptible de ser contabilizado para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años), comoquiera que su empleo dependía directamente de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, tal como se puede apreciar en el acta de posesión que reposa en el folio 227 del cuaderno 2, sumado a la naturaleza de la institución educativa (INEM) en la que prestó sus servicios como maestra, cuyas plantas de personal las conforman docentes del orden nacional. En ese orden de ideas, la accionante no logró demostrar que trabajó como docente territorial o nacionalizada durante 20 años, por lo que no colmó este requisito temporal exigido por la normativa relacionada en el marco jurídico de esta providencia, por consiguiente, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda, como lo dispuso el a quo. NOTA DE RELATORÍA : Sobre el carácter nacional del tiempo de servicio docente en el INEM ,ver: .Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente: 25000-23-42-000-2012-01775-01(0783-14), C.C.P.C.


FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.


RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA A DOCENTES REMUNERADOS CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL O LEY GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y NOMBRADOS CON INTERVENCIÓN DEL FER – Procedencia


Carece de asidero el argumento de la actora, según el cual a partir de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991 el nombramiento nacional que tenía debe entenderse como territorial, en atención a la fuente de los recursos con los que se atienden los pagos del personal docente (el otrora situado fiscal, hoy sistema general de participaciones). Sobre el particular, emerge con claridad que la naturaleza de la relación laboral no la determina necesariamente el origen de la financiación de los recursos, sino la calidad de la plaza docente a proveer y el acto administrativo de vinculación.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18,C.P.Carmelo P.C..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00125-01(2364-19)


Actor: AMPARO SÁNCHEZ ZABALA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)




Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

63001-23-33-000-2018-00125-01 (2364-2019)

Demandante

:

Amparo Sánchez Zabala

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 69 a 84 cuaderno 1). La señora A.S.Z., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de «[…] los actos administrativos No RDP 024252 del 08 de junio de 2017, No RDP 027499 de 06 de julio de 2017 y RDP 030897 de 01 de agosto de 2017, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora S.Z.» (sic).


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar que la accionante es docente de carácter territorial y ordenar a la accionada reconocer la pensión gracia «[…] desde el 31 de marzo de 2014», el pago «[…] de las mesadas pensionales […] con los correspondientes reajustes de ley desde la fecha de adquisición del status […]», indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), junto con los respectivos intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; reparar integralmente el daño de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA; por último, se condene en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 18 de junio de 1951, cumplió 50 años de edad en el 2001 y ha laborado por más de 20 años como docente territorial.


Aduce que alcanzó «[…] 20 años como docente territorial el veinte (20) de agosto de 2010, esto por cuanto tenía acumulado como docente territorial trescientos quince días (315), conforme a los tiempos servidos en Armenia y los certificados por la Secretaria de Educación del Quindío […]» (sic).


Que fue nombrada, mediante «Decreto» 297 de 1º de febrero de 1977, «[…] en una institución educativa del orden nacional, por lo que su nombramiento fue nacional, hasta la expedición de la nueva Constitución Política de Colombia, el 4 de julio de 1991 y entró a regir el SITUADO FISCAL como recursos que se destinan entre otras cosas para pagar la nómina de los docentes […]»; fecha a partir de la cual su remuneración ha sido sufragada con dichos recursos, por tanto, acumuló un tiempo de servicios a partir de ese momento de 21 años, 5 meses y 26 días.


Afirma que inicialmente la pensión gracia le había sido reconocida por medio de Resolución 8107 de 14 de septiembre de 2006, en virtud de una sentencia judicial, no obstante, fue revocada con Resolución PAP 3414 de 10 de marzo de 2010, en razón a que en fallo T-502 de 5 de julio de 2007, proferido por la Corte Constitucional, se ordenó su exclusión de la nómina de pensionados.


Que el 31 de marzo de 2017 pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de Resolución RDP 24252 de 8 de junio siguiente, contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación, desatados desfavorablemente por conducto de Resoluciones RDP 27499 de 6 de julio y RDP 30897 de 1º de agosto, ambas del mismo año, en su orden.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 25, 53 y 150 de la Constitución Política; de la Ley 9ª de 1989; 19 de la Ley 4ª de 1992; las Leyes 39 de 1993, 114 de 1913, 116 de 1928 y 43 de 1975; y el Decreto 2277 de 1979.


Dice que le asiste derecho al «[…] reconocimiento y pago de su […] pensión gracia, por cuanto conforme al artículo 1 y 3 de la ley 114 de 1913, acreditó más de 20 años de servicios de forma discontinua, además se ha desempeñado con honradez y consagración pues ha laborado toda su vida como maestra, ha presentado buena conducta y al momento de radicar su solicitud tenía 66 años de edad» (sic), sumado a que «[…] se desempeñó como docente al servicio del departamento del Quindío, antes del 30 de diciembre de 1980 […]».


Que fue nombrada, mediante «Decreto» 297 de 1º de febrero de 1977, en una institución educativa del orden nacional, empero, con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, sus salarios fueron pagados con recursos del situado fiscal, y que en virtud de algunos pronunciamientos del Consejo de Estado tales dineros comportan carácter territorial, por lo que colma con suficiencia el tiempo mínimo requerido para ser acreedora de la prestación graciosa.


1.5 Contestación de la demanda (ff. 168 a 180 vuelto cuaderno 1). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos no le constan y los demás deben ser probados. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de requisitos, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Asevera que no es dable acceder a las súplicas del libelo introductorio, comoquiera que a la actora no le asiste derecho a...

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