SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2005-01849-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Número de expediente | 63001-23-31-000-2005-01849-01 |
Fecha de la decisión | 16 Octubre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN - En la modalidad de tentativa / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO
Con la resolución de 11 de marzo de 2003, la resolución del 1° de octubre de 2003 y las certificaciones allegadas por el INPEC está probado que el demandante Y.H.P. estuvo privado de la libertad entre el 10 de marzo y el 1º de octubre de 2003, esto es por un término de 6 meses y 22 días. También está demostrado que la F.ía precluyó la investigación iniciada contra el citado demandante por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, mediante la resolución del 1° de octubre de 2003 en aplicación del principio de in dubio pro reo.
INDICIO GRAVE - Inexistente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se justificó su necesidad / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Confirmará la decisión de condenar a la F.ía General de la Nación porque está acreditado que la detención del demandante Y.H.P. se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, ni se justificó adecuadamente su necesidad. (…) En este caso no se cumplieron todos los requisitos porque: La F.ía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Y.H.P.N. justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Y.H.P. es imputable a la Nación - F.ía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó a través de la F.ía Trece delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de C., Q..
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CULPA DE LA VÍCTIMA - Su estudio excluye aquellas conductas preprocesales analizadas por el juez penal / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA
A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. En el caso concreto no se demostró que la medida aseguramiento dictada contra el demandante Y.H.P. hubiese sido causada por su actuar doloso o gravemente culposo durante el proceso penal, quien en todo caso se mostró ajeno a los hechos investigados.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO
La Sala considera infundada la excepción del hecho de un tercero propuesta por la F.ía General de la Nación debido a que el ente acusador debía analizar la veracidad de las afirmaciones contenidas en la denuncia formulada por recibida por J.M.O.M. para efectos de determinar la procedencia de la medida de aseguramiento.
PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO
[D]e acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, el parentesco debe probarse mediante el registro civil. Por lo tanto, no puede ser acreditado a través de pruebas testimoniales, como lo sostiene la parte demandante en el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
Para la liquidación de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.H.A.R. (E).
DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA
Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante Y. H. P. afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al F. General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la F.ía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. Así las cosas, se adicionará la sentencia en este aspecto.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01849-01(42765)
Actor: YESID HERRERA PATARROYO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la F.ía General de la Nación porque la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa no cumplió los requisitos legales. Se modifica la liquidación de los perjuicios reconocidos en primera instancia de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación – F.ía General de la Nación contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Q., en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en contra de la Nación-F.ía General de la Nación. En su parte resolutiva se dispuso:
Primero: D. probada la excepción de “autonomía representativa e indebida representación” propuesta por la accionada Nación – Rama Judicial, en el sentido de haberse interpretado como “falta de legitimación en la causa por pasiva” por lo atrás expuesto. En consecuencia, se ordena su desvinculación del presente asunto.
Segundo: D. no probadas las excepciones “innominada o genérica” y de “caducidad de la acción” propuestas por la accionada Nación – Rama Judicial y la de “culpa exclusiva de un tercero” propuesta por la accionada Nación – F.ía General de la Nación, por lo atrás expuesto.
Tercero: D. a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor YESID HERRERA PATARROYO, sufrida entre el 11 de marzo de 2003 y el 1° de octubre del mismo año, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican.
DEMANDANTE |
PERJUICIOS INMATERIALES |
PERJUICIOS MATERIALES |
TOTAL |
Yesid H.P. (perjudicado directo) |
$5.356.000 perjuicios morales |
$4.072.390 |
$9.428.390 |
María Fabiola Martínez Muñoz (compañera permanente ) |
$2.678.000 perjuicios morales |
|
$2.678.000 |
Yohn (o J.W.H.M. (hijo) |
$2.678.000 perjuicios morales |
|
$2.678.000 |
Jorge Enriober Herrera Martínez (hijo) |
$2.678.000 perjuicios morales |
|
$2.678.000 |
Jhon Herwis Herrera Manjarres (Nieto) |
$1.339.000 perjuicios morales |
|
$1.399.000 |
Edwin Steven Herrera Parra (nieto) |
$1.339.000 perjuicios morales |
|
$1.399.000 |
Yeisson Smith Herrera Parra (nieto) |
$1.339.000 perjuicios... |
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