SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00364-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198235

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00364-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00364-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 63001-2333-0002016-00364-01 (23903)

Demandante: Industria Colombiana de la Guadua S.A.



PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Reiteración de jurisprudencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Requisitos / PRESENTACIÓN INOPORTUNA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA TRIBUTARIA – Efectos jurídicos. Imposibilidad de conciliar o transar / PROHIBICIÓN DE TRANSAR OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS EN FIRME – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 7 ORDINAL 3 DEL DECRETO 1123 DE 2015 – Naturaleza jurídica / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Improcedencia. En el sub lite no se encuentra en discusión que al momento en que la demandante solicitó a la Administración la terminación por mutuo acuerdo de su proceso tributario ya tenían carácter ejecutorio los actos administrativos que modificaron la liquidación privada de la actora de su impuesto sobre la renta del año gravable 2007


[L]a Sala pone de presente que ya se pronunció sobre la legalidad de la referida norma reglamentaria en la sentencia del 24 de octubre de 2018 (exp. 22198, CP: M.C.G., precedente que rige el presente juicio. Según se determinó en esa oportunidad, el ordinal 3.º del artículo 7.º del Decreto 1123 de 2015 no contrarió ni excedió lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, por lo cual en el presente caso no cabe afirmar el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria alegada por la demandante. Se advirtió en esa providencia que en varios fallos esta judicatura, se ha precisado que no promover oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar porque «no hay posibilidad de controvertir el acto ni transar sobre ningún aspecto en él decidido, dado que es inmodificable y de obligatorio cumplimiento, así que lo que procede es el pago de la obligación tributaria», y que lo anterior, «guarda armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-910 de 2004, que prohíbe transar respecto a obligaciones contenidas en actos administrativos en firme». Lo anterior basta para desestimar el alegato de la actora dirigido a atacar la legalidad del artículo 7.°, ordinal 3.°, del Decreto 1123 de 2015. (…) A fin de desatar la litis que convoca a las partes, y en virtud de las anteriores consideraciones, la Sala juzga que, tal como lo manifestó la demandada y el a quo, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artículo 7.°, ordinal 3.°, del Decreto 1123 de 2015, no constituye una simple formalidad desprovista de relevancia jurídica, pues mediante aquella el administrado manifiesta su intención de transigir. No obstante, si dicha manifestación ocurre en un momento en el que ya no hay un derecho en disputa, (v.g. porque los respectivos actos administrativos adquirieron firmeza), la Administración carece de interés para hacer su respectiva concesión y que se extingan las obligaciones, pues en dicho caso ya lo que procede es el respectivo pago de la obligación tributaria, o su cobro coactivo, de ser el caso. Por lo anterior, dado que en el sub lite no se encuentra en discusión que al momento en que la demandante solicitó a la Administración la terminación por mutuo acuerdo de su proceso tributario ya tenían carácter ejecutorio los actos administrativos que modificaron la liquidación privada de la actora de su impuesto sobre la renta del año gravable 2007, la Sala juzga que le asiste la razón a la demandada para rechazar la solicitud debatida, por lo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.


FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 7 ORDINAL 3


CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Definición / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Efectos jurídicos / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Alcance. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa / ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Reiteración de jurisprudencia


[E]s importante señalar que, conforme al artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un negocio jurídico dispositivo, en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual mediante la renuncia recíproca de sus pretensiones, de modo que, luego de que convengan las concesiones mutuas que vayan a realizar, opera la extinción de las respectivas obligaciones (artículo 1625 ibidem). En ese sentido, tal como fue señalado en el cargo precedente, según la comentada norma «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa». En relación con lo anterior, esta corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto de los elementos esenciales de la transacción, a saber: (i) la existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta, en juicio o no; (ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica incierta por una firme y cierta; y (iii) el otorgamiento de concesiones recíprocas entre las partes. En ese sentido, es de la esencia de la transacción que, a efectos de que las partes puedan transigir, las mismas convengan, mediante una manifestación de voluntad, sobre el derecho del cual pretenden desistir, el cual, se reitera, debe estar en disputa.


FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014ARTÍCULO 56 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625


CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


Por no estar probadas en el expediente, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el a quo y se abstiene de condenar por dicho concepto en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00364-01 (23903)


Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LA GUADUA S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que decidió (f. 335):


1. Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


2. C. en costas en esta instancia a la parte vencida, en este caso a la parte demandante. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 366 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada esta providencia realícese la liquidación correspondiente.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Mediante Acta nro. 01201-013, del 29 de octubre de 2015, la demandada negó la solicitud hecha por la actora, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, de terminar por mutuo acuerdo el litigio que versaba sobre los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 (ff. 20 a 24). Previa interposición de los recursos de reposición y de apelación (ff. 177 a 184), la demandada confirmó la anterior decisión en las Resoluciones nros. 012012015900001, del 17 de diciembre de 2015, y 001538, del 02 de marzo de 2010 (ff. 207 a 209 y 212 a 217).



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