SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00359-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900979137

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00359-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00359-01
Fecha de la decisión14 Abril 2016
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Incumplimiento / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - La restitución de tierras debe solicitarse en trámite administrativo / DERECHO DE PETICION - Régimen jurídico / DERECHO DE PETICION - Reglas jurisprudenciales / DERECHO DE PETICION - Ausencia de vulneración

[El] problema jurídico a resolver consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor a la igualdad, la vida, el mínimo vital y petición por cuanto según lo afirmó la Unidad de Restitución de Tierras no le contestó de fondo el derecho de petición donde solicitó la restitución de un inmueble de su propiedad (…) De la contestación del derecho de petición se concluye que el actor está en la primera etapa del proceso de restitución de su inmueble, por lo cual la Sala considera que la Unidad contestó en debida forma y que el a-quo acertó al manifestar que no es posible ordenar por vía de tutela la restitución de su propiedad ya que existe un procedimiento especial con dos etapas, una administrativa y otra judicial, en las cuales se evaluará si efectivamente fue o no despojado y en consecuencia determinar si tiene derecho a la restitución de la tierra o a compensación, etapas que no pueden ser omitidas por la presentación de una acción de tutela, pues ello conllevaría a una verdadera violación del derecho a la igualdad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1148 DE 2011 - ARTICULO 12 / LEY 1148 DE 2011 - ARTICULO 13 / LEY 1755 DE 2015 - ARTICULO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Respecto de las reglas del derecho de petición, ver las sentencias: T-377 de 2000, M.A.M.C.; T-146 de 2012, M.J.I.P.C. y T-377 de 2000, M.A.M.C.. Con relación al procedimiento para la restitución de tierras ver la sentencia T-415 de 2013, M.M.G.C., todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00359-01(AC)

Actor: L.F.B.Y.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y UNIDAD DE RESTITUCION DE TIERRAS

La Sala decide sobre la impugnación de la providencia proferida el 13 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, por la cual se rechazó una solicitud de restitución de tierras y se ordenó al Director de la Unidad de Restitución de Tierras dar trámite preferencial al proceso administrativo iniciado por el actor.

I. ANTECEDENTES.

El actor afirmó en su escrito de tutela:

1.1. Que el 9 de noviembre de 2015, radicó un derecho de petición ante la Unidad de Restitución de Tierras, solicitando que dentro del trámite de restitución que había iniciado se le atendiera preferentemente atendiendo a que es un adulto mayor, sin trabajo y con una enfermedad terminal.

1.2. Que también solicitó en el derecho de petición referido la restitución inmediata de una tierra de la que fue desplazado, aduciendo que tenía como demostrar que era de su propiedad y finalmente que se le indicara la fecha y hora en que le sería restituida.

II. LA TUTELA.

2.1. La solicitud.

El actor presentó acción de tutela contra La Unidad de Restitución de Tierras por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, el mínimo vital y petición.

2.2. Las pretensiones.

El actor solicitó que se tutelen sus derechos y se ordene:

“S. señor juez que oficie a la entidad y ORDENE a la unidad de Restitución de tierras que me dé respuesta de fondo, igualmente se me PRIORICE PARA QUE SE ME HAGA ENTREGA DE MI TIERRA O YA BIEN SEA LA REUBICACION DE LA MISMA, AL IGUAL QUE LA GECGA EN QUE SE ME HARÁ EFECTIVA DICHA ENTREGA ES DECIR, DIA, MES Y AÑO, YA QUE TENGO DERECHOS ADQUIRIDOS bajo el marco de la ley 1448 de 2011, los decretos 4633 de 2011, 4800 de 2011, 4829 de 2011 y demás normas concordantes que su señoría estime pertinentes, IGUALMENTE SOLICITO QUE SE ORDENE A LA UNIDAD LA INCLUSION EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZADAMENTE, PUESTO QUE YO HE REALZIADO TODO CONFORME .”[1]

2.3. Trámite.

La tutela fue admitida mediante auto del 09 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío y fue notificada a las entidades accionadas para que rindieran el informe correspondiente.

2.4. Manifestación de los interesados.

2.4.1. El Ministerio de Agricultura actuando a través de apoderado esgrimió como argumentos de defensa los siguientes:

Que no obstante el Ministerio es ajeno a los hechos de la acción de tutela en razón a que el demandante no requirió ningún servicio de esa entidad manifestaba que no había evidencia que se hubiere recibido petición alguna por parte del actor relacionado con el tema de restitución de tierras despojadas.

Que por lo anterior solicitó ser desvinculado del proceso de tutela.

2.4.2. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER a través de apoderado esgrimió como argumentos de defensa los siguientes:

Que los hechos descritos en la tutela no tienen relación con acciones u omisiones de las funciones y competencias del INCODER, lo alegado por el actor tiene que ver con la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

2.4.3. La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras guardó silencio.

2.5. El Fallo Impugnado.

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante Sentencia del 13 de enero de 2016[2], negó por improcedente la solicitud de restitución de tierra por vía de acción de tutela y ordenó al Director General de La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras dar trámite preferencial al proceso administrativo iniciado por el actor, para ello consideró lo siguiente:

Que al existir un procedimiento especial, con sujeción a una serie de etapas tanto administrativas como judiciales, en las cuales se verifican una serie de requisitos legales, en primera medida, para ser tenido como despojado y en segunda medida para que se ordene la restitución del inmueble o su compensación dichas instancias no pueden ser pasadas por alto mediante la acción de tutela ya que si bien esta se tiene como un mecanismo subsidiario en defensa de derechos fundamentales, no pueden desconocerse aspectos de carácter procesal probatorio y de oposición entre otros, los cuales se encuentran en el tramite administrativo y en el judicial, de hacerlo, se estaría vulnerando el debido proceso y desconociendo normas que se encuentran vigentes y que son de obligatorio cumplimiento.

Que no resulta procedente por vía de acción de tutela ordenar la restitución del inmueble que reclama el actor.

Que para poder ser incluido en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente se deben agotar una serie de procedimientos administrativos, los cuales no pueden ser pasados por alto por vía de tutela y en tanto la solicitud de su inclusión por este mecanismo constitucional tampoco resulta procedente.

Que por la particular condición del accionante, al tratarse de un adulto mayor en precarias condiciones de salud, tal como lo prevé la norma en cita se le debe ordenar a la Unidad dar un trámite preferente al proceso del actor con el fin de que se le agilicen los trámites pertinentes dentro del proceso que adelanta con el gin de la devolución de su predio.

2.6. La impugnación.

El actor impugnó el fallo[3] argumentando lo siguiente:

Que se tenga en cuenta el silencio de la entidad demandad y que lo que pretendía era que le dieran respuesta de fondo a las solicitudes radicadas y que se le mantuviera la priorización de la cual es sujeto.

Que se debe tener en cuenta la presunción de veracidad de su dicho toda vez que la Agencia no contestó y que por ello se incurrió en un “error esencial de derecho” por haber declarado improcedente la tutela para pretender la restitución del inmueble de su propiedad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 1 y el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación promovida contra los fallos de tutela proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

3.2. Problema jurídico a resolver.

Consiste en determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR