SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00169-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900991275

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00169-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00169-01
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

SISTEMA DE NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS / NIVELACIÓN SALARIAL / DEFENSOR DE FAMILIA / PRUEBA DEL EJERCICIO DE IDÉNTICAS FUNCIONES A LAS DE SUS HOMÓLOGOS / TRATO DIFERENCIADO / DESMEJORA SALARIAL

[E]l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está supeditado a factores variables, tales como la naturaleza de las funciones, las calidades exigidas para su desempeño, la estructura de los empleos y la escala y el tipo de remuneración para cada cargo, los cuales se ven reflejados en el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración, que comprende: (i) nivel, que los agrupa por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad; (ii) denominación, esto es, el nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo; (iii) clase, es decir, el grado de importancia dentro del nivel; (iv) código, que hace referencia al número utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada cargo; (v) grado, que es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones; y (vi) la remuneración asignada a cada grado. […] [Q]uien pretenda la nivelación salarial con la convicción de que la labor que desarrolla resulta equiparable a la de otro servidor mejor retribuido, debe acreditar que cumple las mismas funciones que este y cuenta con similar preparación, además de colmar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se pide la compensación. […] [L]a fijación de las escalas de remuneración de los empleos públicos comprende la determinación de bases objetivas que permitan asignar salarios justos a los servidores, lo que implica la revisión de aspectos de orden técnico, económico, social, político y cultural, que condicionan los niveles y la estructura institucional, de manera que al expedirse los Decretos 1042 de 1978, 90 de 1988, 2489 de 2006 y 1863 de 2013, entre otros, que fijaron las nomenclaturas de los empleos estatales del orden nacional, la Administración tuvo en cuenta tales criterios, con el propósito de que dentro del universo de defensores de familia hubiese algunos que atendieran asuntos de mayor complejidad o trascendencia y en plazas de más exigencia o congestión, con jornadas especiales o específicas de trabajo, de acuerdo con su nivel de experiencia y conocimientos, frente a otros a cargo de labores de menor entidad que, no por ello, pueden pasarse por alto, conforme al amplio catálogo de deberes y obligaciones descritos en la Ley 1098 de 2006. […] [S]e precisa que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y en el sub lite la demandante omitió acreditar que mientras se desempeñó como defensora de familia, grados 14 y 15, en provisionalidad, desarrolló idénticas funciones a las de sus homólogos con código 2125, grado 17, que podría configurar un trato diferenciado y, por ende, una desmejora salarial susceptible de ser reparada, lo que desvirtúa, entonces, los reproches invocados en la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / CGP – ARTÍCULO 167 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 90 DE 1988 / DECRETO 2489 DE 2006 / DECRETO 1863 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00169-01(1773-17)

Actor: LUZ E.M.Y., M.C.M.R., C.M.R.A., C.G.P.A., G.M.S.J., M.I.M.A., L.E.T.L., D.L.G.V., L.A.S., L.R.M., J.J.P.S., M.R.G.Y.M.E.T.O.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Referencia: NIVELACIÓN SALARIAL

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 89 a 125). Los señores L.E.M.Y., M.C.M.R., C.M.R.A., C.G.P.A., G.M.S.J., M.I.M.A., L.E.T.L., D.L.G.V., L.A.S., L.R.M., J.J.P.S., M.R.G. y M.E.T.O., por intermedio de apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2014-303560-0101 de 16 de diciembre de 2014, por el que el accionado negó el reconocimiento de «[…] la diferencia salarial y prestacional surgida entre la fecha de posesión al cargo de DEFENSOR DE FAMILIA 2125, GRADO 17 y la de ejercicio del mismo cargo, en grado inferior a éste […]» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) pagar las mencionadas diferencias causadas «[…] entre el cargo de Defensor de Familia Código 2125, pero de grado inferior que ejerci[eron] y el cargo de Defensor de Familia Código 2125, Grado 17 al que finalmente fue[ron] asimilad[os] por virtud de Decreto 1863 […] de 2013 […]» (sic); (ii) indexar los valores adeudados y (iii) sufragar intereses moratorios. Por último, se le condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la parte accionante que quienes la integran ingresaron al ICBF en condición de defensores de familia, cargo que actualmente desempeñan con la nomenclatura correspondiente al código 2125, grado 17.

Que, a pesar de que se vincularon al servicio público con gradaciones diferentes a la atrás citada, siempre han desarrollado sus labores de acuerdo con lo establecido en los Códigos del Menor (Decreto 2737 de 27 de noviembre de 1989[1]) y de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), «[…] exigiéndose -tal cual- en los grados 9, 11, 13, 15 y 17, Código 2125 y sin que existiera ninguna justificación o diferencia entre estas escalas»; requisitos y deberes que se reprodujeron en la Resolución 1542 de 12 de julio de 2007, por la cual el accionado adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta global de personal.

Arguye que ante las demandas instauradas por varios defensores de familia por cuenta de esa «discriminación salarial y prestacional», decididas en su favor, se expidió el Decreto 1863 de 2013, que ajustó tales nomenclaturas, por lo que «[…] a partir del 1º de septiembre de 2013, todos […] fueron asimilados al Código 2125, GRADO 17» (sic).

Que solicitó del demandado el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre la fecha de vinculación y el 1º de septiembre de 2013, conforme al empleo de defensor familia, código 2125, grado 17, negado mediante oficio S-2014-303560-0101 de 16 de diciembre de 2014.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. C. como normas violadas por el acto censurado los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2 (letra j) de la Ley 4ª de 1992 y 80 a 82 de la Ley 1098 de 2006.

Aduce que el Gobierno nacional desconoció lo previsto en la Ley 1098 de 2006, que preceptuó que todos los defensores de familia tienen las mismas calidades, deberes y funciones, de manera que crear gradaciones entre ellos deviene discriminatorio.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 170 a 176). El ICBF, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos y otros no. Asimismo, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia o falta de causa para demandar y de violación y trasgresión de normas...

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