SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00083-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993256

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00083-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00083-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

REAJUSTE SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DEL MUNICIPIO –Improcedencia

El hecho de que el municipio de Armenia haya ascendido de categoría no implica per se que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, el gasto social. Si bien es cierto que en el momento de presentación de la demanda había una diferencia entre el aumento salarial del alcalde, el personero, y el contralor respecto de los demás servidores del ente territorial, no por ello se puede ordenar un incremento del salario en favor del demandante, por cuanto, i) no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) la alcaldía de Armenia actuó dentro del marco legal que le ha sido conferida por la Constitución, y con respeto de los límites que le han sido fijados en la Ley 617 de 2000; iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues los cargos respecto de los cuales se pretende la nivelación tienen diferentes requisitos y responsabilidades; y iv) no se trata de disposiciones expedidas por una misma autoridad administrativa en las que de manera caprichosa se establezcan diferencias no justificadas, sino de normas expedidas una por el concejo municipal, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 189 NUMERAL 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 313 / LEY 617 DE 2000 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00083-01(1232-19)

Actor: J.A.H.S.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Recategorización del municipio de Armenia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

  1. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 6 de diciembre de 2018, que negó las pretensiones de la demanda incoada por J.A.H.S..

  1. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones[1].

J.A.H.S., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Oficio DF-PTH-AJL 2354 de 15 de junio de 2017, por medio del cual la directora del departamento administrativo de fortalecimiento institucional del municipio de Armenia negó el pago de la diferencia entre lo percibido por el demandante en su condición de servidor público y lo que se debió haber cancelado por concepto de recategorización del ente territorial.

- Resolución 579 de 31 de agosto de 2017, a través de la cual el alcalde del municipio de Armenia confirmó el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia de lo percibido por el demandante en su condición de servidor público y lo que a su juicio se le debió cancelar por el hecho de que el municipio haya sido recategorizado desde el año 2013.

Además, pidió que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas al ente territorial demandado.

2. Hechos[2].

  • J.A.H.S. tiene una vinculación legal y reglamentaria con el municipio de Armenia desde el 30 de diciembre de 2011 y en el momento de presentación de la demanda ocupaba el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 11, del nivel asistencial.

  • Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012 el Concejo Municipal de Armenia determinó que a partir del año 2013 el ente territorial pasaría a ser de primera categoría, y como consecuencia de lo anterior la Asamblea Departamental decretó el reajuste salarial del alcalde, el personero y el contralor municipal.

  • Pese a ello, no se realizó ningún reajuste o nivelación salarial respecto de los demás empleados, motivo por el cual presentó la solicitud que fue resuelta a través de los actos administrativos demandados.

  • Por medio del Decreto 140 de 2015 se efectuó una nivelación salarial de algunos cargos del nivel asistencial. Sin embargo, no se realizó con los máximos establecidos por el Gobierno Nacional.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

- Constitución Política;

- Ley 4 de 1992;

- Decreto 1015 de 2013;

- Decreto 185 de 2014;

- Decreto 1096 de 2015;

- Decreto 225 de 2016.

Como concepto de violación, manifestó que con fundamento en los principios de igualdad y de favorabilidad previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, es necesario que se realice el ajuste del salario del señor H.S. como consecuencia de la recategorización del municipio de Armenia a partir del año 2013, pues ella implicó el aumento del salario de los cargos de alcalde, personero y contralor, por lo que debe cobijar a los demás servidores del ente territorial.

Adicionalmente, indicó que por medio de la Resolución 763 de 2015, la alcaldesa reconoció la necesidad de efectuar la nivelación salarial y que se concretó parcialmente en relación con los cargos del nivel asistencial, pero no respecto de la totalidad de la planta de personal del municipio.

A juicio de la parte demandante, la administración no puede justificar la renuencia a realizar los aumentos justos con base en la presunta inviabilidad presupuestal, pues si bien no se pueden hacer de manera automática, ya ha transcurrido un lapso considerable para que se hagan los ajustes solicitados.

3. Contestación de la demanda[3].

El municipio de Armenia se opuso a la prosperidad de las pretensiones debido a que con la expedición de los actos administrativos demandados no se lesionó ningún derecho.

En la contestación argumentó que en los eventos en los que un ente territorial asciende de categoría no hay obligación de realizar un aumento, pues eso depende de la situación financiera en que este se encuentre. Concretamente, señaló que de acuerdo con la Ley 617 de 2000, dependiendo de la categoría del municipio, tiene unos límites para gastos de funcionamiento, y que, en el caso concreto de Armenia, de acceder a las pretensiones se excederían esos límites.

4. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial.

En el acta de audiencia inicial, quedó constancia que el Tribunal Administrativo del Quindío fijó el litigio en los siguientes términos:

«¿Vulneran los actos administrativos demandados el principio de igualdad y las normas superiores invocadas, al no reajustar la asignación salarial del demandante al límite máximo fijado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden territorial de primera categoría, como consecuencia de la recategorización del municipio, en aplicación de los mismos criterios que fueron tenidos en cuenta para el aumento del salario del Alcalde (sic), Personero (sic), y Contralor Municipal (sic)?

En caso de que la respuesta anterior sea positiva, se debe establecer ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales percibidos (sic) desde el año 2013 producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial?»[4].

5. La sentencia apelada[5].

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018 negó las súplicas de la demanda, ya que, de acuerdo con lo manifestado por la jurisprudencia, los entes territoriales pueden fijar las asignaciones de sus empleados dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional, según su capacidad presupuestal, lo que implica que no necesariamente tienen que nivelar los salarios en el tope máximo señalado por el presidente pues ello implicaría vaciar la competencia de estas autoridades.

Ahora bien, en relación...

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