Sentencia nº 63001233300020200042301 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941997943

Sentencia nº 63001233300020200042301 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 14-06-2023

Número de expediente63001233300020200042301
Fecha de la decisión14 Junio 2023
Tipo de procesoLEY 1437 DE 2011 REPETICION - Ley 1437 Repeticion - Apelacion Sentencia
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

21

Expediente nº. 68.313

Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF

Niega pretensiones



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE


Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)


R.icación número: 63001-23-33-000-2020-00423-01(68313)


Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF


Demandado: FUNDACIÓN HOGARES CLARET



Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN




ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia según CPACA. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PROVIDENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PAGO-Prestación de lo que se debe. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Los fallos de control abstracto de constitucionalidad tienen efectos vinculantes para todos. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-Presunción de culpa grave del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho e inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. TESTIMONIO-Crítica testimonial. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia.



La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Q., que negó las pretensiones.


SÍNTESIS DEL CASO


El 22 de enero de 2014, el menor J.A.V.C. –interno en el Centro de Atención Especializado «La Primavera», en Montenegro, Q.– solicitó atención médica. Un médico general de ese centro le diagnosticó faringo amigdalitis aguda, ordenó tratamiento y avisar cambios. El 26 de enero siguiente, a las 2:30 a.m., el menor fue trasladado a un hospital, donde entró en paro, y lo trasladaron a otro hospital donde murió. Como el ICBF fue condenado por estos hechos, demandó en repetición a la fundación a cargo del centro de jóvenes en el que estaba internado.


ANTECEDENTES


El 18 de diciembre de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF–, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra la Fundación Hogares Claret, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $485.804.176 impuesta por el Tribunal Administrativo del Q., en sentencia del 13 de febrero de 2020. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fundación Hogares Claret celebró un contrato de aporte con el ICBF, para la administración de un programa de cuidado y rehabilitación de «menores en conflicto con la ley penal». El menor Jair Alexis V.C. estaba internado en el centro «La Primavera», de esa fundación, y en enero de 2014, solicitó atención médica. Alegó que el Tribunal condenó al ICBF por falla del servicio médico y que la fundación actuó con culpa grave en la atención del menor, porque hubo un error de diagnóstico, un servicio médico deficiente y el menor murió cuatro días después de dengue grave.


El 22 de febrero de 2021, se admitió la demanda. En el escrito de contestación de la demanda, la Fundación Hogares Claret señaló que no estaba probada la culpa grave, porque el servicio médico fue diligente y oportuno. El diagnóstico y tratamiento del 22 de enero de 2014 se ajustaron a los síntomas del paciente que, en ese momento, no tenía signos de una enfermedad grave, ni signos típicos del dengue. Sostuvo que los síntomas del dengue –en algunos casos– eran inespecíficos y cambiaban de manera repentina. El menor solo presentó un síntoma asociado al dengue –cefalea– y este signo también podía indicar otra patología o múltiples patologías. Una vez cambió su sintomatología y se observó deterioro de su estado de salud, se remitió a un hospital. Formuló llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en las pólizas de responsabilidad para amparar los perjuicios de la entidad y de terceros y de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales. El 9 de junio de 2021, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía y la aseguradora, en el escrito de contestación al llamamiento, señaló que no estaban probados los presupuestos del medio de control de repetición, ni la culpa grave por violación inexcusable de normas de derecho. Agregó se debía limitar la responsabilidad hasta el valor asegurado y se debían tener en cuenta las coberturas pactadas en el seguro del contrato de aportes. El 11 de noviembre de 2021, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que los demandados actuaron con culpa grave porque omitieron hacer seguimiento y no vigilaron su estado médico. La demandada y la llamada en garantía reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se demostró la culpa grave y, en contraste, las pruebas dieron cuenta de un servicio médico diligente y un diagnóstico conforme a los signos de la primera consulta. Sostuvo que el deterioro de la salud del menor fue sorpresivo y solo se observó el día de su muerte.


El 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Q. en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó un comportamiento gravemente culposo en el servicio médico brindado por la Fundación Hogares Claret. Consideró que, aunque se condenó al ICBF por la muerte del interno Jair Alexis V.C., en este proceso no se probó una omisión inexcusable de la fundación demandada dentro del servicio médico prestado al menor. El personal de salud tuvo contacto con el paciente durante los días previos a la muerte. Estimó que se probó que los cambios en su estado de salud fueron repentinos y la demandada lo remitió a una clínica una vez reportaron los síntomas. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de febrero de 2022 y admitido el 1° de julio siguiente. La recurrente esgrimió que el ICBF pactó con la entidad demandada una cláusula de indemnidad para eximirse de eventuales daños a personas. Sostuvo que las pruebas demostraron que la fundación demandada actuó con culpa grave, porque desconoció actos propios de su servicio y no garantizó la salud de un joven internado en una de institución de protección y rehabilitación. Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, ni se solicitaron en el término de ejecutoria del auto admisorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247.5 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. El Ministerio Público conceptuó que no se acreditó la conducta gravemente culposa de la fundación demandada.


CONSIDERACIONES


  1. Presupuestos procesales


Jurisdicción y competencia


1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 CPACA y el inciso 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP.


Acción procedente


2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 CN, art. 142 CPACA, inciso 1º del art. 2 de la Ley 678 de 2001 y arts. 1668.3 y 1670 CC).


Demanda en tiempo


3. El término para formular la acción de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 164.l CPACA o a más tardar desde el vencimiento del plazo de diez meses de que trata el inciso 2º del artículo 192 CPACA, régimen jurídico del proceso en el que se impuso la condena. La demanda se interpuso en tiempo –18 de diciembre de 2020– porque el ICBF pagó la condena el 8 de abril de 2020, según da cuenta certificación de tesorería [núm. 11.2].


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