SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00471-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379015

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00471-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 60 DE 1993 / LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 0258 DE 2005 / DECRETO 986 DE 2010
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00471-01
Fecha25 Abril 2019

INTERESES MORATORIOS DE NIVELACIÓN SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA – Improcedencia

El contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta S. ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora de la nivelación salarial por la homologación en el sector educativo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.S.L.I.V., proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15).

FUENTE FORMAL : LEY 60 DE 1993 / LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 0258 DE 2005 / DECRETO 986 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18)

Actor: OSCAR DE JESÚS VALENCIA PALACIO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : Intereses moratorios y nivelación salarial

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor O. de J.V.P., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 22781 del 7 de diciembre de 2015, dictada por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, que negó el pago de intereses moratorios causados por la cancelación tardía de la nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que las entidades accionadas le reconozcan y paguen los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación en el año 1996, hasta el mes de enero de 2013, cuando se le canceló el retroactivo por la homologación y nivelación salarial.

Igualmente, solicitó el pago del interés bancario y que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor O. de J.V.P. laboró como personal administrativo en la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda.

Explicó que el Ministerio de Educación, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, trasfirió el personal administrativo del servicio educativo del orden nacional a las plantas de cargos de las entidades territoriales, sin variar los cargos, códigos y salarios, con lo cual se pasó por alto que en la mayoría de los casos el personal departamental y municipal tenía un nivel salarial superior al del personal administrativo nacional.

Anotó que la Nación y las entidades territoriales tenían la obligación de realizar la homologación de los cargos y la nivelación de los salarios, desde el traslado a la planta de cargos de la entidad territorial, pero no lo hicieron, por lo tanto, la S. de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, previa homologación, debían efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor sería cubierto por la Nación.

Relató que, en consecuencia, el Departamento de Risaralda, en el Decreto 0258 de 2005, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaria de Educación y Cultura, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Manifestó que el Ministerio de Educación, a través del Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda por el retroactivo causado por la nivelación salarial, cuyo pago se ordenó en la Resoluciones 1858 de 2012 y 1384 de 2013, por intermedio de la Secretaria de Educación de Risaralda.

Expresó que la homologación fue reconocida, según los certificados de pago, desde el año 1996, destacando que el caso del actor se reconoció hasta el año 2009 y se canceló en el mes de enero de 2013.

Narró que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la nivelación salarial, petición que fue negada en el acto administrativo demandado.

Relató que el demandante recibió $100.190.939,00, dentro del cual el valor neto sin indexación era de $55.461.563,00, por lo tanto, sobre este valor se deben calcular los intereses reclamados en la demanda.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

Del Código Civil, los artículos 1608, 1617 y 1649.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177.

La parte demandante sostuvo que el acto administrativo niega el pago de los intereses moratorios, argumentando que son incompatibles con la indexación que ya fue reconocida.

Para el accionante este argumento en incoherente porque se trata de conceptos diferentes, ya que la indexación actualiza una deuda con el IPC, para paliar los efectos negativos de la inflación económica, mientras que los intereses moratorios son un mecanismo para sancionar el retardo en el pago de una obligación.

Resaltó que, mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de nivelación salarial, desde cuando el actor fue vinculado a la plata de personal del ente territorial en el año 1996; sin embargo, dicha obligación solo fue cancelada en enero de 2013, hecho que acredita la mora en que incurrió la parte accionada.

Anotó que la obligación de pagar la nivelación salarial debe someterse a las mismas reglas del salario, por ello, pasados 30 años existe la obligación de pagar intereses, previstos en los artículos 177 del CCA, 1617 y 1649 del Código Civil.

3. Contestación de la demanda

3.1 El Departamento de Risaralda se opuso a las pretensiones de la demanda[1].

Expresó que una vez el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispusieron de los recursos necesarios para asumir la diferencia de salarios y prestaciones sociales entre quienes venían de la Nación y pasaron a las plantas de las entidades territoriales, se procedió a homologar y nivelar salarialmente los cargos administrativos del sector educativo.

Indicó que los actos administrativos expedidos por el Departamento de Risaralda obedecieron las instrucciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Subrayó que los recursos apropiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para atender el pago por el reconocimiento de la nivelación salarial, no fueron transferidos al Departamento de Risaralda, sino que eran administrados por una fiducia, la cual hacía el pago directamente a los beneficiarios, de modo que no se configura la mora alegada por la parte actora.

Destacó que las sumas pagadas al demandante por la diferencia salarial fueron debidamente indexadas.

Precisó que no se configuran los elementos de la mora regulados en el artículo 1608 del Código Civil y...

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