SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00473-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379339

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00473-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00473-01
Fecha28 Marzo 2019

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO / INTERESES MORATORIOS POR PAGO DEL RETROACTIVO SALARIAL Y PRESTACIONAL - No causación

La subsección observa que tal como lo estableció el A quo, en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, al tenor de lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. Ahora bien, en este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala de decisión establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el «mes de enero de 2013», según consta en certificación que obra a folio 29 del expediente, trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la reincorporación del personal administrativo del sector educativo con ocasión de la descentralización del servicio, Consejo de Estado; sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 66001-23-33-000-2016-00473-01(2817-18)

Actor: M.O.P.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.-

Tema: Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 - 2011

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009, por cuanto solo fue cancelado hasta el año 2013.

II. ANTECEDENTES

2. La señora M.O.P.M. presentó demanda[1] el 18 de mayo de 2016[2] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el objeto de solicitar las siguientes:

Pretensiones

a. Declarar la nulidad del Oficio 22769 de 7 de diciembre de 2015, por la cual la secretaria de despacho de la Secretaría de Educación de Risaralda, le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del «pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.»[3]

b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación 1996 hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho periodo, y únicamente sobre el valor del capital, por cuanto ya se le canceló la indexación.

c. Finalmente, solicitó que se ordene al pago de los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[4]:

Fundamentos fácticos.-

a. La demandante señaló que hizo parte de la planta de personal administrativa de la secretaría de educación del departamento de Risaralda, y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993[5], el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, y en consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo de la Nación «a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, sin tenerse en cuenta que en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional»[6].

b. Manifestó que el departamento de Risaralda, mediante Decreto 0258 de 2 marzo de 2005 homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual fue modificado por el Decreto 0986 de 31 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la mencionada secretaria de educación al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, cuya aprobación se dio mediante Concepto Jurídico 2010EE54547 de 30 de julio de 2010.

c. Sostuvo, que mediante Decreto 1062 de 19 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual «determinado en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo»[7], y en consecuencia el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto el mencionado ajuste.

d. Indicó que mediante Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la secretaría de educación del departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009; no obstante dicha suma dineraria solo fue cancelada hasta el mes de enero de 2013, esto es, con posterioridad a los 30 días que la ley otorga para ello, causándose así los intereses moratorios pretendidos en el sub júdice.

e. Alegó que en virtud de lo anterior, elevó petición ante la secretaría de educación departamental de Risaralda (sin que señalara la fecha de radicación, lo cual tampoco se observa en la copia de la petición aportada con la demanda), con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, la cual fue negada por dicha entidad a través del acto acusado.

Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas[8] los artículos 1, 2 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 del a Constitución Política; numerales 1 y 2 del artículo 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.

5. Alegó el acto acusado fue expedido con infracción de la ley, al negar lo solicitado por el peticionario bajo el argumento que «la indexación y los intereses son incompatibles, por cuanto ambos obedecen a una misma causa, por lo que estaría condenándose a un doble pago», toda vez que la indexa...

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