SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00423-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380274

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00423-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00423-01
Fecha28 Marzo 2019

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO / INTERESES MORATORIOS POR PAGO DEL RETROACTIVO SALARIAL Y PRESTACIONAL - No causación

La subsección observa que tal como lo estableció el A quo, en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, al tenor de lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. Ahora bien, en este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala de decisión establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el «mes de enero de 2013», según consta en certificación que obra a folio 29 del expediente, trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la reincorporación del personal administrativo del sector educativo con ocasión de la descentralización del servicio, Consejo de Estado; sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 66001-23-33-000-2016-00423-01(3575-18)

Actor: N.D.C.V.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009, por cuanto solo fue cancelado hasta el año 2013.

II. ANTECEDENTES

2. La señora N.d.C.V.M. presentó demanda[1] el 30 de junio de 2016[2] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el objeto de solicitar las siguientes:

Pretensiones

a. Declarar la nulidad del Oficio 23738 de 19 de diciembre de 2015, suscrito por la secretaria de despacho y el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Risaralda, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del «pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.»[3]

b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación 1996 hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho período, y únicamente sobre el valor del capital, por cuanto ya se le canceló la indexación.

c. Finalmente, solicitó que se ordene al pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto por el artículo 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[4]:

Fundamentos fácticos.-

a. La demandante señaló que hizo parte de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993[5], el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo mediante la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, y como consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo de la Nación «a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, sin tenerse en cuenta que en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional»[6].

b. Manifestó que el departamento de Risaralda, mediante el Decreto 0258 de 2 marzo de 2005 homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual fue modificado por el Decreto 0986 de 31 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la mencionada secretaria de educación al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, cuya aprobación se dio a través del Concepto Jurídico 2010EE54547 de 30 de julio de 2010.

c. Sostuvo que mediante el Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual «determinado en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo»[7], y en consecuencia el Ministerio de Educación Nacional por medio del Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto el mencionado ajuste.

d. Indicó que a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la secretaría de educación de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009; no obstante dicha suma dineraria solo fue cancelada hasta el mes de enero de 2013, esto es, con posterioridad a los 30 días que la ley otorga para ello, causándose así los intereses moratorios pretendidos en el sub júdice.

e. Alegó que en virtud de lo anterior, elevó petición ante la Secretaría de Educación departamental de Risaralda el 6 de octubre de 2015, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación salarial, la cual fue negada por dicha entidad a través del acto acusado.

Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas[8] los artículos 1, 2 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; numerales 1 y 2 de los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.

5. Alegó el acto acusado fue expedido con infracción de la ley, al negar lo solicitado por el peticionario bajo el argumento que «la indexación y los intereses son incompatibles, por cuanto ambos obedecen a una misma causa, por lo que estaría condenándose a un doble pago», toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con base en el IPC, a diferencia de los intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria.

6. Manifestó que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011[9], relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral.

Contestación de la demanda.

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional[10], indicó que no puede proferirse una decisión que acceda a las pretensiones de la actora, en razón a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a la obligación alegada en la demanda, toda vez que no es la entidad que expidió el acto administrativo acusado, pues lo hizo la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, aunado al hecho que, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento de homologación radica en la entidad territorial a la cual está vinculada la docente que reclama su derecho, por lo que en el evento de existir una eventual condena no puede recaer sobre la representada, en la medida que se controvierten actuaciones en las que no tuvo injerencia.

8. Igualmente, propuso como medios exceptivos, la prescripción de la acreencia laboral reclamada, e inepta demanda, toda vez que se demanda un acto administrativo frente al cual no se le dio oportunidad de pronunciarse en el...

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