SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00147-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380865

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00147-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 22-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00147-01
Fecha22 Mayo 2019



Radicado: 66001-23-33-000-2019-00147-01

Demandante: L.A.O.A.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Accede / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - En el que participen vehículos no asegurados con póliza SOAT / RECLAMACIÓN ANTE EL ADRES - En concurrencia con la firma auditora / CONTRATO DE AUDITORÍA - Le corresponde a la Unión Temporal Auditores de Salud concluir los procesos y reclamaciones que no se hubiesen culminado con el anterior contratista / INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Incumplimiento del término para resolver reclamación


[L]a parte actora pretende que se le ordene a la parte accionada, en cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que hace la acción procedente, toda vez que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar a la entidad cuestionada que se realice la auditoría integral a la reclamación presentada ante la subcuenta ECAT del FOSYGA (…) Se hace necesario precisar que la reclamación de la parte actora se originó de la muerte de la señora [Y.S.O.A], como consecuencia de un accidente de tránsito, correspondiendo en consecuencia a aquellos eventos en los cuales el parágrafo 2 del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 (…) En este orden de ideas, cuando el automotor involucrado en el accidente no cuenta con SOAT los afectados pueden acudir para el reconocimiento de indemnizaciones a la Subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía hoy ADRES (…) conforme lo establecen los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015 (…) Entonces, existe obligación legal para la ADRES de recibir, tramitar y decidir las reclamaciones derivadas de “…eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT”, por ende, también por mandato legal debe contratar una firma auditora para llevar a cabo dichas actuaciones. Lo anterior implica que la ADRES tienen la obligación de tramitar y decidir las reclamaciones, deber que comparte con la firma auditora que se contrate para tal finalidad (…) En consecuencia, el deber de atender la reclamación de la parte accionante recae de manera concurrente en ADRES porque tiene la función legalmente asignada y en la Unión Temporal Auditores de Salud, por el ser el contratista, es decir que su contrato deviene de un imperativo también legal (…) La Sala advierte que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 30 de noviembre de 2018, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos (2) meses previsto en las normas jurídicas objeto de cumplimiento para resolverla culminó el 30 de enero de 2019, con lo cual, según lo preceptuado en el artículo 17 de la Resolución No. 1645 de 2016, la auditoría se debe realizar “…dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación” (…) por tanto, el mandato es plenamente exigible.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 167 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 66 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.6.1.4.3.12 / RESOLUCIÓN 1645 DE 2016 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 17



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00147-01(ACU)


Actor: LUZ A.O.A.


Demandado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - ADRES Y OTRO




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide las impugnaciones interpuestas por el apoderado especial de la Unión Temporal Auditores de Salud, y el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, en adelante ADRES, contra la sentencia del 2 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.


1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de cumplimiento


    1. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de20191, en la Oficina Judicial de Administración Judicial, Seccional Risaralda, la señora Luz Ayda Ortiz Arevalo, por intermedio de apoderado judicial2, ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y de la Unión Temporal Auditores de Salud, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 20163 y 17 de la Resolución No. 1645 de 3 de mayo de 20164, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.


2. Pretensiones de la demanda


La parte actora solicitó:


1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores de Salud; está incumpliendo la obligación de aplicar el inciso primero del Artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016; y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 03 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, en consecuencia, que se le ordene a la (sic) autoridades renuentes que cumplan el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.


  1. Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, para que, por medio de su firma auditora, es decir la Unión Temporal Auditores en Salud; el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la Auditoría Integral de la reclamación radicada ante la Subcuenta Ecat del Fosyga, por indemnización por muerte y gastos funerarios, y se surta su respectiva notificación”5.


3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:


3.1. La señora Yenifer Sofía Ortiz Arevalo, falleció el 20 de octubre de 2018, como consecuencia de un accidente de tránsito.


3.2. El 30 de noviembre de 2018, por intermedio de apoderado judicial, la señora Luz Ayda Ortiz Arevalo solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión Temporal Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento de la señora Yenifer Sofía Ortiz Arevalo, habiéndosele asignado el número de radicación 51017501, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud.


3.3. El 1º de febrero de 2019, el apoderado judicial del accionante solicitó a la entidad pública y a la unión temporal demandada que le diera cumplimiento “a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17º de la Resoluci8ón 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, los cuales prevén un término de dos meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la AUDITORÍA INTEGRAL de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció, sin que hasta la fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral.”6


4. Actuaciones procesales relevantes


4.1. Admisión de la demanda


4.1.1. Mediante auto del 21 de febrero de 20197, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, inadmitió la demanda al advertir que la parte accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de constitución de renuencia en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997, por lo que le otorgó dos días para corregir el defecto anotado.


4.1.2. Dentro del término concedido se subsanó la demanda, razón por la que en proveído del 4 de marzo de 20198 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de los representantes legales de las entidades demandadas –Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social – ADRES y Unión Temporal Auditores de Salud, así como al Agente del Ministerio Público.


4.2. Contestación de la demanda


4.2.1. Unión Temporal Auditores en Salud


4.2.1.1. El apoderado judicial de la Unión Temporal mediante escrito enviado por correo electrónico del 7 de marzo de 20199, afirmó que la unión temporal recibió el correo electrónico al que alude la parte demandante y que éste fue contestado el 12 de febrero de 2019, mediante el oficio No. ADRES-UT-TER-0022-2019, en el que se le informó que “…de forma diligente y organizada se ha venido tramitando a cabalidad desde el 1º de noviembre de 2018 todas las reclamaciones puestas a nuestra consideración, entre ellas, las reclamaciones que dejó de auditar la anterior firma bajo el contrato 0043 de 2013”.


4.2.1.2. Señaló que no puede considerársele renuente de dar cumplimiento a una obligación, pues al apoderado de la parte accionante se le brindó respuesta oportuna dentro de los términos perentorios legalmente establecidos de su solicitud y allí mismo, se le indicó la etapa en la cual se encontraba su respectiva reclamación.


4.2.1.3. Sostuvo que “…ha tenido que conocer y auditar solicitudes de reclamación y recobro producto de la dilación en el proceso que debía realizar la anterior firma auditora, es por ello que, a fin de dar prioridad al proceso de auditoría integral de todas aquellas solicitudes radicadas desde (sic) entre el mes de mayo al mes de octubre de 2018, a mi poderdante se la ha indilgado (sic) el cumplimiento de un exceso de carga administrativa, la cual, ha impedido que se dé el cabal acatamiento de los términos exactos contemplados en la normativa vigente, frente a las solicitudes radicadas en nuestras instalaciones a partir del 1º de noviembre de 2018”.


4.2.1.4. Alegó, que acceder a las...

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