SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381745

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00036-01
Fecha07 Marzo 2019

CESANTIAS DOCENTE - Marco normativo / SANCION MORATORIA - Puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. / SANCION MORATORIA - Reconocimiento


El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el M. en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». Aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas. Aunado a lo anterior, la Sala debe señalar que esta Corporación ha sostenido reiteradamente que los términos para reconocer y pagar las cesantías son perentorios, de manera que no solo se debe atender el plazo señalado en la ley para el pago de la prestación, sino también el que estableció para reconocerla, pues es evidente que de este depende el pago y si se sobrepasa, la mora no podría contabilizarse desde cuando vencen los cuarenta y cinco días siguientes a la firmeza del acto. A partir del 6 de mayo de 2011 empezaron a correr los cinco días para que quedara ejecutoriado el acto administrativo, en el caso de que se hubiera expedido oportunamente, es decir, hasta el 12 de mayo de ese año, vencidos los cuales se empezaron a contabilizar los cuarenta y cinco días en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. debía pagar la prestación reclamada, los que se cumplieron el 19 de julio de 2011, razón por la cual, a partir del día hábil siguiente -21 de julio de 2011- se empezó a causar la indemnización moratoria. NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a percibir la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, Exp. 4961-15.


FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00036-01(3321-15)


Actor: JULIO R.F.R.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 12 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.




  1. ANTECEDENTES



1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor J.R.F.R., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio 18494 del 3 de julio de 2013, expedido por la Secretaría de Educación de P., a través del cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales.


Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías definitivas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y condenar en costas procesales a la entidad demandada.



1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


El 12 de abril de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, producto de su relación laboral docente. La entidad reconoció esa prestación por medio de la Resolución 141 del 14 de marzo de 2012, pero, posteriormente, la aclaró a través de la Resolución 014 del 3 de enero de 2013.


No obstante lo anterior, el pago efectivo del auxilio se produjo el 2 de abril de 2013; por tal razón, reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en la Ley 1071 de 2006, pero la entidad respondió negativamente, mediante el acto acusado.



1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tal se señaló el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante manifestó que la norma invocada fue transgredida en cuanto no se reconoció la sanción moratoria allí prevista, la cual se debe conceder con la simple acreditación de la tardanza en que incurrió la administración en cuanto al pago de la prestación.



1.2. Contestación de la demanda


La parte demandada no hizo ningún pronunciamiento en esta etapa procesal1.



1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 12 de mayo de 20152, accedió a las pretensiones de la demanda.


Consideró que la Ley 91 de 1989 es la norma especial que rige a los docentes en materia de reconocimiento de cesantías y como tal disposición no contiene una previsión acerca de la sanción moratoria pretendida, es viable acudir a la norma general, en cuanto contiene una regla favorable respecto a la especial, en esa materia; en consecuencia, ordenó conceder la indemnización por el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2011 y el 2 de abril de 2013.



1.4. El recurso de apelación


1.4.1. La entidad demandada


El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., actuando por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación3, argumentando que los docentes no están estipulados dentro de los destinatarios de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; por ende, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria ordenada por el a quo. Además, adujo que la Corte Constitucional ha sostenido que la interpretación de las normas que hacen parte del derecho sancionatorio, debe ser restrictiva, lo que quiere decir que no puede ser extensiva ni analógica; en consecuencia, los docentes no se deben beneficiar de una sanción que no está incluida dentro de su régimen propio.


Finalmente, manifestó que las secretarías de educación de las entidades territoriales intervienen en el trámite de reconocimiento de las cesantías docentes; por lo tanto, es necesario que se establezca cuál de las intervinientes fue responsable de la demora en el pago de la prestación.



1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia


1.5.1. La entidad demandada


El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar4 y, en su escrito, insistió en los argumentos que sirvieron al recurso de alzada.


1.5.2. La parte demandante


El señor J.R.F.R., por conducto de su representante, presentó escrito de alegatos5, en el cual manifestó que la previsión de la Ley 1071 de 2006 es clara en establecer que si el empleador incumple el plazo para el pago de las cesantías, procede una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso, a favor del trabajador, y como en su caso se estableció que la administración incurrió en tal tardanza, la sentencia que accedió a su derecho debe ser confirmada.



1.6. El Ministerio Público


No rindió concepto6.


La Sala decide, previas las siguientes



2. CONSIDERACIONES



2.1. El problema jurídico


Se circunscribe a establecer si el demandante, en su condición de docente puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, al tratarse de un docente, no es viable la aplicación de la aludida disposición, por no ser destinatario de ella.




2.2. Marco normativo


La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.


El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.


Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR